CLUB BANCO PROVINCIA SOCIEDAD MUTUAL c/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA
La concursada apeló la imposición de costas y la regulación de honorarios en un incidente de verificación tardía. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia sólo en lo relativo a la imposición de costas, imponiendo a la concursada las generadas por la parte del pedido de verificación tardía que fue rechazado, y confirmó la regulación de honorarios en el mínimo legal.
¿Quién es el actor?
Arturo Ricardo Isaya (acreedor incidentista, representado por el Dr. Eduardo Dante Jarma).
¿A quién se demanda?
CLUB BANCO PROVINCIA SOCIEDAD MUTUAL (concursada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de verificación tardía de créditos (reconocimiento de honorarios adeudados por la concursada en causas vinculadas).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la mayor parte del decisorio de primera instancia pero modificó parcialmente la imposición de costas: ordenó que la concursada soporte las costas relativas a la porción del pedido de verificación tardía que fue rechazada; las costas de la Alzada se imponen 70% a la concursada y 30% al incidentista; difirió pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. Rechazó el agravio contra la regulación de honorarios, que había sido fijada en el mínimo legal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De los fundamentos sentenciales reseñados puestos en relación con el memorial de la concursada, se advierte que la primera queja, referida al modo de imposición de costas, debe ser parcialmente acogida.
Los agravios sobre el punto se centran en las siguientes cuestiones: a) el presente no encuadra en el art. 56 de la LCQ; b) el incidentista reconoce explícitamente que su pretensión es tardía; c) el incidentista no solicitó pronunciamiento sobre costas; d) el crédito reclamado sólo fue reconocido en forma parcial."
"a) Expresa la apelante que no estamos ante uno de los supuestos previstos en el art. 56 de la LCQ, por cuanto no se trata, en el caso, de sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto, sino ante el juez del concurso.
Sobre el punto es dable destacar que la regla jurisprudencial de imposición de costas del incidente de verificación tardía a cargo del acreedor incidentista, por disponer éste de la vía y oportunidad prevista por la Ley de Concursos admite excepciones, en tanto puede ocurrir que las costas se impongan al concursado de modo total o concurrente, según que la demora del acreedor sea excusable y debidamente fundada (Conf. CSJT, “Conor S.A.C.I.F.I.A. s/ Concurso Preventivo. Inc. de Verificación tardía de crédito promovido por Alberto Farid Bulos”, sentencia del 09/6/92), alegando una razón convincente para demostrar su imposibilidad de concurrir a verificar dentro del plazo legal.
En el caso, con criterio no discutido por la apelante, el A quo consideró que la tardía insinuación del crédito en el cauce del proceso concursal no se debió a un accionar omisivo o displicente del reclamante sino al óbice que significaba no contar con una sentencia firme que reconociera su crédito. Atento a dichas consideraciones es que el A quo entendió que al haberse deducido el pedido de verificación dentro de los seis meses posteriores a la firmeza de dicha sentencia, el mismo no debe considerarse tardío.
La interpretación realizada por el sentenciante, se concilia con la télesis del artículo 56 de la LCQ -sexto y séptimo párrafos-, cual es la de establecer una excepción al término de dos años fijado para la deducción de la pretensión verificatoria tardía, en los supuestos en que, por estar pendiente la resolución de un proceso judicial, exista una verdadera imposibilidad de promoverla por no contar el acreedor con el título justificativo de su acreencia."
"d) Sin perjuicio de lo hasta aquí considerado, le asiste razón al apelante respecto a que la pretensión del letrado verificante sólo fue receptada en forma parcial, y ello debió reflejarse en el modo de imposición de las costas.
En efecto, tal como quedó explicitado con la reseña de párrafos precedentes, el pedido de verificación tardía deducido por Arturo Ricardo Isaya, fue rechazado por el A quo por tratarse de un crédito postconcursal, y tal decisión no fue objeto de impugnación por parte del letrado Jarma. En consecuencia, las costas por tal rechazo debieron cargarse al nombrado."
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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