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Cámara de Apelaciones

LE COQ S.A. c/ PASTRANA SANTOS Y OTROS s/ ACCIONES POSESORIAS s/ INCIDENTE DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

La actora Le Coq S.A. promovió acción de mantener la posesión y pidió la medida cautelar de no innovar sobre un inmueble denominado “Cementerio de Ojo de Agua”. La Cámara desestimó el recurso de apelación subsidiario de Santos Pastrana y confirmó íntegramente la interlocutoria de 25/02/14 que concedió la prohibición de innovar por estimar acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45802
Le coq s.a. Accion posesoria Medida cautelar No innovar Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Prueba registral Denuncia policial Costas Confirmacion de interlocutoria

¿Quién es el actor?

Le Coq S.A.

¿A quién se demanda?

Santos E. Pastrana, Santiago Mamaní, Enrique Mamaní y otros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción posesoria para mantener la posesión de un lote (denominado “Cementerio de Ojo de Agua”, Tafí del Valle) y medida cautelar de no innovar frente a actos de turbación.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por Santos E. Pastrana y se confirmó íntegramente la sentencia interlocutoria de fecha 25/02/14 que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar. Se impusieron costas al recurrente y los honorarios se regularán oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el caso de autos, la sentencia que concedió la medida (copia a fs. 9/10) señaló que la documentación acompañada por la actora revela que el inmueble de la litis se encontraría a nombre de la actora según informe del Registro inmobiliario a fs. 36. Si bien tal documentación no se encuentra incorporada al presente incidente, lo cierto es que esta aseveración puntual del fallo atacado no ha sido debidamente refutado en el recurso en estudio, como surge de los términos de la presentación y en el contexto de la presente medida, debió merecer algo más que una mera disconformidad o discrepancia ya que brindaba sustento instrumental a uno de los requisitos fundamentales de toda medida cautelar atinentes a la verosimilitud del derecho; sin perjuicio claro está de su atenencia para decidir el fondo de la cuestión, aspecto éste que no será abordado en este estrecho marco procesal."

"En cuanto al recaudo de la urgencia en otorgar la medida ante el peligro en la demora, también ha señalado el fallo apelado que media en este caso una denuncia policial cuya acta se agrega a los autos (fs. 47) en donde el denunciante, en su condición de apoderado de la firma actora pone en conocimiento de la autoridad policial actos violentos que habrían sido cometido por un grupo de personas entre las que se encuentran los demandados y nuevamente advertimos que, más allá de que tal acta tampoco obre en este incidente, en el recurso nada se refuta sobre esta afirmación específica, ya sea para desvirtuarla o bien para darle otro alcance que permita interpretar que los hechos sucedieron de otro modo y reexaminar los presupuestos de la presente medida cautelar."

"Es decir que, como lo entendió la sentencia que decidió la revocatoria, que el recurso en estudio no señaló elementos concretos y determinantes que hubiesen permitido modificar lo decidido en la sentencia del 25/02/14; de esta manera concluimos en que dicha resolución –materia del recurso del demandado- evaluó el soporte probatorio acompañado por el actor mediante una apreciación y criterio de hechos y circunstancias que este Tribunal comparte, por lo que no puede ser tachado como arbitraria puesto que traduce razonablemente las constancias de autos."

(Bloque dispositivo final, transcrito)

"I-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el co-demandado Santos E. Pastrana en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 25/02/14 obrante a fs. 9/10 del presente incidente, la que en consecuencia se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE en lo que fuera materia de apelación y agravios, conforme a lo considerado precedentemente.

II-COSTAS: como se consideran.

III-HONORARIOS: oportunamente."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia; la resolución dispositiva es unánime en el acuerdo que la firma.

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