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Cámara de Apelaciones

CASTOLDI SERGIO DAVID s/ CONCURSO PREVENTIVO

El actor solicitó que se convalide un escrito inicial en un concurso preventivo que carecía de la firma del compareciente. La Cámara desestimó el recurso y confirmó la providencia que declaró la nulidad del escrito por carecer de la firma del peticionante, por entender que la firma es requisito esencial para exteriorizar la voluntad del litigante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45804
Concurso preventivo Nulidad de actos Falta de firma Formalidades del escrito Representacion Firma del letrado Art. 59 cpcc Art. 125 cpcc Art. 1012 cc (actual art. 288 ccyc) Confirmacion de providencia.

¿Quién es el actor?

Sergio D. Castoldi (peticionante).

¿A quién se demanda?

Providencia del Juzgado a quo (actuación judicial que declaró la nulidad del escrito inicial).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la providencia de fecha 26/02/16 que declaró la nulidad de lo actuado a partir del escrito de inicio (fs. 5/6) por carecer de la firma del compareciente; el actor intenta convalidar ese escrito y apeló en subsidio.

¿Qué se resolvió?

Se desestima el recurso de apelación y se confirma íntegramente la providencia que declaró la nulidad/inexistencia del escrito inicial.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, entre las formalidades que debe cumplir todo escrito judicial, la firma del presentante reviste especial trascendencia, en tanto es la forma jurídica que exterioriza la voluntad del litigante.

Este Tribunal ha dicho en numerosas oportunidades que entre los requisitos extrínsecos que deben reunir los escritos judiciales, la firma del presentante es el que reviste mayor relevancia en tanto comporta el único medio de exteriorizar inequívocamente la voluntad de aquél. Aún ante el silencio de nuestra ley procesal acerca del mismo, éste requisito viene impuesto por el art. 1.012 del Código Civil (actual art. 288 CCyC) (C.C.C.C. Tuc., Sala III°, Sent. N° 192 del 16/06/1994).

Asimismo, según lo establecen los arts. 59 y 125 del CPCC, todo aquél que realice una gestión judicial podrá comparecer por sí o por medio de apoderado hábil acompañando los documentos que acrediten tal carácter, debiéndose, a su vez, indicar en el escrito el nombre del presentante o de quien lo haga en su representación.

Es decir, que el presentante debe manifestar en que carácter actúa, si lo hace por un derecho que le pertenece (por derecho propio), o lo hace por un derecho perteneciente a otra persona (por representación). En éste último caso, conforme lo exige la ley, es esencial la existencia del acto de apoderamiento, pues fuera del mismo el abogado no puede actuar por la parte, porque carece de legitimación “ad causam” y ad processum” (conf. Falcón, Enrique, en DJ, 1995-II, 12219).

Es evidente entonces que la exigencia de que el litigante suscriba el escrito judicial no puede ser reemplazada por la sola firma del letrado patrocinante, por lo que la falta de firma del primero conlleva a que el escrito no produzca ningún efecto y quede perdido el derecho que en él se ejercita con todas sus consecuencias."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia; la parte resolutiva indica confirmación íntegra.

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