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Cámara de Apelaciones

MARTIN, STELA MARIA EMILIA c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La actora promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP solicitando la devolución de retenciones de Impuesto a las Ganancias. La Cámara Federal de Rosario revocó la resolución de primer grado en lo materia de recurso, ordenó la devolución de lo retenido desde el inicio de la retención con el límite quinquenal del art. 56 de la ley 11.683 y más intereses conforme el voto de la mayoría, e impuso costas y honorarios de alzada (30%).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL
Fuero
FEDERAL DE ROSARIO
Jurisdicción
Federal · Santa Fe
Expediente
FRO 014532/2024/CA001
Accion meramente declarativa de inconstitucionalidad Afip Devolucion de retenciones Impuesto a las ganancias Prescripcion quinquenal Art. 56 ley 11.683 Intereses Art. 179 ley 11.683 Adultos mayores Tutela alimentaria

¿Quién es el actor?

Martín, Stela María Emilia (actora).

¿A quién se demanda?

AFIP (organismo recaudador / ARCA en el expediente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción meramente declarativa de inconstitucionalidad y repetición de retenciones indebidas en concepto de Impuesto a las Ganancias por parte de la demandada; se peticionó la restitución desde que cada suma fue retenida, con aplicación del plazo quinquenal de prescripción.

¿Qué se resolvió?

Se revocó, en cuanto fue materia de recurso, la resolución del 22/08/2025 y se dispuso la devolución de lo retenido indebidamente desde el inicio de la retención, con el límite de la prescripción estipulada por el artículo 56 de la Ley 11.683 y más los intereses conforme lo dispuesto por el voto mayoritario; se impusieron las costas de la alzada a la demandada y se regularon los honorarios de los profesionales de la Alzada en el 30% de lo que se les fije en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2) En cuanto a la procedencia o no de lo retroactivos solicitados por la actora, resulta imperativo valorar lo dispuesto por la C.S.J.N. en los fallos de 02/07/19, CAF 65015/2016/1/RH1 “CASTRO, BEATRIZ MARINA c/ EN - AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”; CAF 71657/2016/CA1-CS1 y CAF 71657/2016/1/RH1 “RODRÍGUEZ, ELADIO ANTONIO c/ EN – AFIP...”, ... donde expresamente ordenó '...el reintegro al actor de los montos retenidos por aplicación de las normas descalificadas, en los términos en que fue reclamado…'. Por lo que, corresponde hacer lugar al recurso y ordenar la devolución de los importes retenidos por los períodos no prescriptos."

"3) Respecto al tema de la tasa de interés aplicable... el juez al resolver dispuso aplicar: '…la tasa pasiva mensual promedio publicada por el BCRA, desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago…', lo cual no fue apelado por la ARCA y quedó firme... En relación a su cómputo, esto es el momento a partir del cual corresponde la liquidación de los intereses, en la órbita tributaria el artículo 179 de la ley 11.683 halla su justificativo en la necesidad de que el Fisco... tenga la oportunidad de reparar tal obrar injusto devolviendo con diligencia y prontitud lo percibido en exceso..."

"Cabe resaltar que esta causa versa sobre la repetición de tributos pagados indebidamente por jubilado... por lo que es innegable el carácter alimentario de los montos objeto de devolución. Así las cosas, en el caso el artículo 179 de la Ley 11.683... es incompatible con el estándar establecido por la Corte en el precedente “García, María Isabel”. A partir de ese precedente la Corte separa al colectivo involucrado (sujetos de derechos de la ancianidad) del resto de las categorías de contribuyentes en atención a su vulnerabilidad. En efecto, se evidencia que el máximo tribunal resaltó el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables..."

¿Cómo votaron los jueces?

no existe una disidencia que modifique la decisión mayoritaria; el Acuerdo se adoptó por mayoría conforme lo transcripto en la parte resolutiva. Se consignó que el Dr. Fernando Lorenzo Barbará no participó por haber cesado en sus funciones.

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