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Cámara de Apelaciones

ARAOZ DE ALBORNOZ ROSARIO DEL CARMEN c/ AMIN DANIEL AUGUSTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora promovió acción por daños y perjuicios contra Amin Daniel Augusto por hecho del 29/07/2002. La Cámara confirmó la prescripción liberatoria decretada en primera instancia, absolvió al demandado y condenó en costas a la apelante por desestimar sus agravios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45813
Apelacion Prescripcion liberatoria Desistimiento en sede penal Interrupcion de la prescripcion Absolucion Costas Danos y perjuicios Demandante Demandado Cod. civil (regimen derogado).

¿Quién es el actor?

Rosario del Carmen Aráoz de Albornoz (actora).

¿A quién se demanda?

Amin Daniel Augusto (demandado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un hecho ocurrido el 29/07/2002.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de la actora y se confirmó la resolución de fecha 23/11/2015 que hizo lugar a la prescripción liberatoria, declaró extinguida la acción y absolvió al demandado; las costas de Alzada se imponen a la apelante y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

¿Cómo votaron los jueces?

"En doctrina se ha dicho que la prescripción '…es una institución de origen legal que prescinde de la voluntad de las partes…' y por medio de la cual '… la acción para reclamar el derecho se extingue si los titulares de la relación jurídica permanecen inactivos durante un determinado lapso fijado por la ley…'. (López Herrera, E., Tratado de la prescripción liberatoria, Seg. Ed., pág. 14/15). Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de los autos traídos a estudio, el hecho dañoso ocurrió el 29/07/2002 y la demanda civil fue incoada el 05/06/2006, habiendo transcurrido entre ambas fechas casi cuatro años por lo que plazo previsto en el ex art. 4037 C.C. -dos años desde el acaecimiento del hecho- se encontraría ampliamente cumplido."

"Así las cosas, de las constancias de autos se desprende que el 13/12/2005 (fs.197 de la causa penal) la Sra. Rosario del Carmen Aráoz de Albornoz desistió de la acción civil incoada en sede penal y el 14/12/2005 (fs.197) se dictó el proveído en el que se la tiene por desistida de dicha acción. En este sentido cabe recordar que la sola voluntad de desistir expresada por los actores 'no liquida de por sí la instancia, ni el derecho de quien lo formula, pues para ello es necesario que el acto de desistimiento se integre con la resolución judicial de admisión; precisamente porque estos dos actos hacen adquirir firmeza al desistimiento' (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal, T. III, pág. 654); por tanto, en la especie el desistimiento se perfeccionó y produjo sus efectos una vez firme dicho proveído."

"En el caso traído a estudio y debido a que la demanda en sede civil fue incoada el 5/06/2006 (ver constancias de fs. 429/433), es decir, seis meses después al desistimiento formulado en sede penal, nos lleva a la convicción de que en los presentes autos la virtualidad de la interrupción de la prescripción ocurrida por la acción civil entablada en sede penal perdió todos sus efectos al producirse el desistimiento de la misma."

¿Cómo votaron los jueces?

El Vocal Dr. Alberto Martín Acosta adhirió a los fundamentos del voto preopinante y votó en igual sentido.

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