JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

DIEGO ZAMORA E HIJO S.R.L. c/ ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES Y OTRO s/ INCONSTITUCIONALIDAD

La actora impugnó la constitucionalidad del artículo 9, inciso 2, de la Ley Nº 5.020 (mod. por Ley Nº 8.708) que establece una tasa destinada a la EEAOC. La Corte Provincial rechazó el recurso de casación y confirmó la validez de la tasa, señalando que la prestación estatal beneficia al sector citrícola en general y que la cuantía de la tasa no exige equivalencia estricta con el costo del servicio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
333/15
Tasa retributiva Eeaoc Inconstitucionalidad Base imponible Proporcionalidad Competencia casacional Seguridad juridica Contencioso administrativo Ventas/ingresos Precedentes provinciales

¿Quién es el actor?

Diego Zamora e Hijo S.R.L.

¿A quién se demanda?

Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres (EEAOC) y la Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Inconstitucionalidad del artículo 9, inciso 2, de la Ley Nº 5.020 (modificado por Ley Nº 8.708) que establece una tasa sobre las ventas (ingresos) que financia a la EEAOC; se alega que la tasa no corresponde a una contraprestación individualizada ni guarda proporcionalidad con el costo del servicio.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia Nº 285 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 31/07/2020; costas a cargo del recurrente; se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones textuales relevantes (párrafos tomados del fallo):

"En ese orden de ideas, y tras reseñar el contenido de pruebas que se produjeron en la causa (en particular las de informe y pericial), asegura que se encuentra acreditado que la EEAOC presta directa e indirectamente diversos servicios a la industria citrícola, los que, a la vez, redundan en un beneficio directo para el ejercicio de dicha actividad que ejerce la aquí demandante. Por ello entiende que 'se ha verificado exitosamente la existencia de una vinculación directa entre el hecho y la base imponible descriptos por la ley, con el amplio abanico de servicios que presta la EEAOC, actuación estatal que produce [...] efectos beneficiosos en las empresas del rubro a las que pertenece la firma actora'."

"En suma, y tras descartar que los precedentes que cita la recurrente guarden relación con el supuesto de autos y consecuentemente resulten de aplicación directa en la especie, como para que su invocación alcance a descalificar el fallo atacado, se concluyó: 'no se advierte que la sentencia impugnada carezca de fundamentos, se sostenga en afirmaciones dogmáticas, infrinja normas de derecho o incurra en arbitrariedad, sino que, por el contrario, la Cámara expuso ampliamente las razones en las que fundó la validez constitucional del artículo 9, inc. 2, de la ley 5.020 (modificado por la ley 8.708), brindando argumentos pertinentes para analizar la cuestión constitucional propuesta en la demanda de modo compatible con los criterios y precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lo cierto es que la actora no ha demostrado la violación de normas de derecho en su recurso ni arbitrariedad alguna que justifique la descalificación de la sentencia' (cfr. CSJT, 17/9/2021, 'Citromax SACI', sent. cit.)."

Adicionalmente, el tribunal remitió a precedente propio: "…acreditado que la EEAOC presta servicios que benefician a las empresas citrícolas como la actora, la circunstancia de que [ésta] no haya hecho uso de aquellos, no afecta la validez de la tasa. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que 'al definir la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros)' (Fallos 332:1503)."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de la Sala (dres. Rodríguez Campos, Estofán y Posse). No existen votos en disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.