PRADO LUIS ADRIAN c/ MOLINA HECTOR GUILLERMO s/ REIVINDICACION
El actor promovió demanda de reivindicación sobre inmueble sito en Baltazar Aguirre Nº 260, alegando ser cesionario de derechos hereditarios. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a los demandados a restituir la posesión; rechazó el reclamo indemnizatorio por privación de uso.
¿Quién es el actor?
Luis Adrián Prado, en carácter de cesionario de todas las acciones y derechos que le correspondían a José Armando Reynaga (escritura del 20/04/2004, fs. 5).
¿A quién se demanda?
Héctor Guillermo Molina y Mónica del Valle Molina.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reivindicación del inmueble sito en Baltazar Aguirre Nº 260 (Matrícula S-30205; Padrón Nº 37052) y, subsidiariamente, indemnización por privación de uso.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación del actor y se revocó la sentencia de fecha 08/09/2014 que había rechazado la demanda; se dictó sentencia sustituta que hace lugar a la acción reivindicatoria y condena a los demandados a restituir la posesión en un plazo de diez días de quedar firme la resolución. Se rechazó la demanda por indemnización por privación de uso. Se imponen costas conforme razonamiento (arts. 105, 107 CPCC) y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) «De lo hasta aquí expuesto, resulta entonces que el Sr. Armando José Reynaga es heredero legítimo de Asunción Zelarayán, y la sucedió desde el momento mismo de su muerte en los términos que establecen los arts. 3410 y 3417 CC. Y al fallecer aquel lo sucedió, a su vez, en las mismas condiciones, su hijo legítimo, José Armando Reynaga -cedente en autos-, quien luego transmitió sus derechos al actor.
De allí que no resulta dirimente la circunstancia tenida en cuenta por la A quo para rechazar la demanda por falta de legitimación, esto es, que el inmueble haya sido adquirido por Zelarayán como bien propio luego de haber enviudado, en tanto el cesionario se colocó en el grado y prelación que corresponde a Armando José Reynaga como heredero legítimo en la sucesión de su madre Asunción Zelarayán, propietaria del inmueble.
Vale decir que la legitimación activa del cesionario Luis Adrián Prado debe ser reconocida.»
2) «Analizado el derecho invocado por el accionado a fin de confrontarlo con el ostentado por el accionante, se advierte que, en lo que respecta a la cesión de derechos hereditarios, ha quedado acreditado en el marco del incidente de hecho nuevo deducido en autos, que por sentencia de fecha 10/11/2011 dictada en la causa “Reynaga Armando José s/ Sucesión, s/ Incidente- Expte. 2338/97-I1- 07/07/1997” (v. fs. 314/315), se hizo lugar a la oposición formulada por Luis Adrián Prado, y en consecuencia se rechazó a Héctor G. Molina el carácter de cesionario invocado, ordenándose el cese de su intervención en el juicio sucesorio principal.
En consecuencia, la pretensión del demandado de subrogarse en los derechos del heredero Juan José Reynaga, no puede tener acogida.»
3) «Como corolario de lo expuesto, la demanda de reivindicación interpuesta por el accionante resulta procedente.
...
En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde receptar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y en consecuencia hacer lugar a la demanda por reivindicación deducida en contra del accionado; y rechazar el reclamo indemnizatorio deducido.
Las costas correspondientes al acogimiento de la acción reivindicatoria se imponen al accionado vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota. Las devengadas por el rechazo de la pretensión resarcitoria deberán ser soportadas por el orden causado, atento a la razón probable para litigar que asiste al accionante. (arts. 105, 107 procesal).»
¿Cómo votaron los jueces?
Resolución por mayoría unánime (votos del Dr. Carlos Miguel Ibáñez —voto que expone fundamento extenso— y adhesión del Dr. Raúl Horacio Bejas), cuyo bloque dispositivo final contiene la decisión que prevalece.
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