JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SEPULVEDA JORGE MAXIMO c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ INCIDENTE DE APELACION

El actor demandó por daños y perjuicios contra la Caja Popular de Ahorros reclamando $40.000 más intereses. La Cámara revocó la resolución apelada, hizo lugar a la impugnación de planilla de la demandada y aprobó su liquidación por entender que la liquidación previa capitalizaba intereses (anatocismo) sin amparo legal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45817
Liquidacion Intereses Anatocismo Impugnacion de planilla Apelacion Condena $40.000 Tasa 8% anual Tasa activa banco nacion Costas Codigo civil art. 623

¿Quién es el actor?

SEPULVEDA JORGE MAXIMO.

¿A quién se demanda?

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA (Caja Popular de Ahorros de Tucumán).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios; condena por $40.000 con imposición de intereses (liquidación de capital e intereses).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación de la demandada, se revocó la resolución que rechazó el allanamiento y desestimó la impugnación de planilla, y en su lugar se hizo lugar a la impugnación de planilla y se aprobó la liquidación presentada por la demandada. Se impusieron costas por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La sentencia firme de fecha 09/06/2010 dictada en la instancia anterior (fs. 373/374) condenó a la parte demandada, Caja Popular de Ahorros de Tucumán, '…al pago de la suma de $40.000 que devengará un interés a la tasa del 8% anual desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y desde allí en adelante hasta su efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina…'."

"En dicho acto jurisdiccional se expone claramente que es '…la suma de $40.000…' la que devengará, primero, un interés a la tasa del 8% anual, y luego, a partir de la fecha de la sentencia, la tasa activa. No se explicita allí, que la tasa activa debe calcularse sobre el resultado del monto de condena incrementado con el interés puro referido."

"Al respecto el art. 623 del Código Civil anterior disponía que: 'No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo'. En el caso, no existe liquidación judicial, ni menos aún una intimación al pago para lo cual es necesario la iniciación de la etapa ejecutoria."

"En definitiva, más allá de la distinción que formula el A quo entre intereses compensatorios y moratorios, lo cierto es que dicha diferenciación en nada altera el carácter de intereses que revisten ambas especies en tanto frutos civiles del capital. Adicionar el interés compensatorio al capital para luego, sobre esa sumatoria, calcular los moratorios, importaría tanto como capitalizar los primeros."

Leyes que cita

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