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Cámara de Apelaciones

SUCESION PAZ POSSE MIGUEL ALBERTO c/ AVILA VICTORIA ROSA Y OTRO s/ REIVINDICACION

La Sucesión Paz Posse promovió acción de reivindicación sobre la Fracción nº 1, matrícula T-28.833, contra vecinos que ocupaban parte del predio. La Cámara hizo lugar a la apelación de la sucesión, revocó la decisión de primera instancia y condenó a los demandados a restituir la posesión, por no acreditarse la usucapión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45818
Reivindicacion Prescripcion adquisitiva Sucesion Division de condominio Posesion del causante Matricula t-28.833 Restitucion de la posesion Costas Prueba pericial Animus domini

¿Quién es el actor?

Miguel José Paz Posse en representación de la Sucesión de Miguel Alberto Paz Posse (actor/reivindicante).

¿A quién se demanda?

Victoria Rosa Ávila, Héctor Américo Romero y Aída del Valle Olea.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación del inmueble identificado como Fracción nº 1, ubicado en calle Solano Vera s/n, Yerba Buena, matrícula registral T-28.833; en subsidio rechazo de reconvención por prescripción adquisitiva de los demandados.

¿Qué se resolvió?

La Cámara NO hizo lugar al recurso de apelación de Ávila y Romero; HACIÓ LUGAR al recurso de apelación de la sucesión, revocó el punto I de la sentencia de primera instancia y dictó sentencia sustituta que hace lugar a la reivindicación, imponiendo a los demandados restituir la posesión en diez días de firmeza; costas a los demandados vencidos; reserva de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ha dicho asimismo el Alto Tribunal que el heredero del titular del derecho real, aun cuando no haya tenido nunca la posesión del inmueble, puede reivindicar contra terceros poseedores. Ello es así porque es sucesor del causante y continuador de su persona, y por lo tanto poseedor de aquellas cosas que aquél haya poseído (arts. 3417, 3418 y 3421 C.C.). El heredero debe probar que el causante tuvo en algún momento la posesión de la cosa, es decir, que se hallaba en condiciones de reivindicar (cfr. Código Civil Comentado, obra dirigida por Claudio Kiper, Derecho Reales tomo II, p. 490, Rubinzal-Culzoni, edición 2007).

En el caso de autos, la demanda fue promovida por los herederos de Miguel Alberto Paz Posse, quien era titular del inmueble en cuestión según surge de informe del Registro Inmobiliario corriente a fs. 14/15. Se acreditó que la propiedad formaba parte de una mayor extensión adquirida por Ramón Antonio Damián Paz Posse, conjuntamente con los Sres. Casimiro Alonso y José María Paz a Mercedes Sosa mediante Escritura Nº 27 de fecha 27/03/47. Que al fallecer el condómino Ramón Antonio Damián Paz Posse, se transmitieron al heredero Miguel Alberto Paz Posse las acciones y derechos que le correspondían sobre el inmueble (v. testimonio de hijuela fs. 16/23). Con posterioridad se tramitó juicio de división de condominio, adjudicándose al nombrado la Fracción nº I, naciendo la matrícula T-28833 (v. fs. 24/39)."

"Carece de sustento legal el argumento de la A quo respecto a que la posesión del causante como dueño exclusivo de la fracción que se pretende reivindicar data del 2005, año en que le fuera adjudicada dicha fracción en el juicio de división de condominio. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2695, 2696 y 3503 del Cód. Civil, tal división es sólo declarativa y no traslativa de la propiedad; de allí que cada condómino deba ser considerado como que hubiere sido, desde el origen de la indivisión, propietario exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su lote.

Dicho ello, y de conformidad con las precisiones antes efectuadas, queda desvirtuada la argumentación sentencial conforme a la cual la accionante no probó su posesión o la de su antecesor, en tanto, acreditado que el título que ostenta se remonta al menos al año 1943, y que por lo tanto es anterior a la posesión de los demandados -circunstancia que incluso está admitida por éstos (v. fs. 144 vta.)- quienes, a su vez, no invocan título alguno, se presume que el autor del título era propietario y poseedor de la heredad que se reivindica, resultando innecesario que la demandante pruebe que por sí misma tuvo la posesión."

"En virtud de todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia impugnada en cuanto rechaza la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por los accionados Victoria Rosa Ávila y Héctor Américo Romero mediante la vía reconvencional; y, acogiendo el recurso de apelación deducido por la parte accionante, hacer lugar a la demanda de reivindicación promovida.

Las costas se imponen a los demandados vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts 105 y 107 procesal)."

¿Cómo votaron los jueces?

Decisión por mayoría (2 votos, Dres. Acosta y Bejas) adhiriendo ambos al mismo sentido; no existió disidencia.

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