JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

FIGUEROA MANUEL ANTONIO c/ FERNANDEZ MARIO Y OTRO s/ INDEMNIZACION POR DESPIDO

El demandado interpuso recurso de revocatoria contra providencias que declararon extemporáneos escritos presentados tras una notificación. La Cámara hizo lugar al recurso por haberse firmado en el libro de comparendo sin constar la presentación del decreto en autos, dejó sin efecto los proveídos del 06/10/15, 15/10/15 y 28/10/15 e impuso costas por el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45822
Recurso de revocatoria Libro de comparendo Notificacion en la oficina Notificacion automatica Extemporaneidad Indemnizacion por despido Errores jurisdiccionales Costas al orden causado Prueba de concurrencia C.p.c. arts. 162-163

¿Quién es el actor?

FIGUEROA MANUEL ANTONIO (actor/demandante).

¿A quién se demanda?

FERNANDEZ MARIO y otros (demandado/empleador).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada; se dejaron sin efecto los proveídos de fecha 06/10/15, 15/10/15 y 28/10/15; se ordenó proveer conforme a derecho los escritos presentados el 13/10/15 y 22/10/15 que estaban reservados en Secretaría; se impusieron las costas al orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurrente afirma que el expediente no estuvo en la oficina (comparendo del 11/09/15) para la notificación automática del decreto de fecha 25/08/15, por lo que dicha parte recién toma conocimiento cuando es notificado del proveído de fecha 06/10/15 mediante la cédula Nº 3925 obrante a fs. 545. Llegando a la conclusión de que no puede pretenderse que los escritos presentados en fecha 13/10/15 y 22/10/15 sean extemporáneos."

"El libro de comparendo tiene la finalidad de evitar que se produzca la notificación automática o en la oficina, siempre y cuando el interesado (en el caso la parte demandada) inserte su firma en el libro de comparendo. Se establece que el mentado libro debe estar en Secretaría los días de nota, pero la ley dispone que antes de suscribir el mismo, es necesario previamente notificarse de las resoluciones pendientes contenidas en el expediente. Si el interesado firmó el libro de comparendo el día designado para notificaciones en Secretaría siguiente al dictado de la providencia, y no fue notificado en el expediente, no quedó notificado de aquella."

"Teniendo a la vista el libro de comparendo del día 11/09/15 (día de notificación del decreto atacado) se registra constancia de la firma del letrado Celso Roberto Romero, quien representa a la demandada, esta parte demuestra su concurrencia a la Secretaria de esta Cámara, no así en los presentes autos conforme surge de fs. 540, en consecuencia queda eximido de los efectos dispuestos en el art. 162 para la notificación en la oficina (notificación por imperio de la ley) con respecto al proveído de fecha 25/08/15, el día 11/09/15."

"Esta situación se presenta en autos, atento a que existe firma del letrado Romero en el libro de comparendo del día 11/09/15, y no consta en autos que se le haya presentado el decreto del cual debía ser notificado ese día, por lo cual corresponde revocar los proveídos atacados de fecha 06/10/15, 15/10/15 y 28/10/15."

"En consecuencia, constituyendo el recurso de revocatoria un remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una providencia simple subsane por contrario imperio los agravios que aquella haya inferido a alguna de las partes ... y, no encontrándose ajustados a derecho los proveídos de fecha 06/10/15, 15/10/15 y 28/10/15 se revocan los mismos, dejando sin efecto los actos que fueran consecuencia de aquellos. Por lo que corresponde proveer conforme a derecho los escritos presentados en fecha 13/10/15 y 22/10/15 que se encuentran reservados en Secretaría."

Costas: se impusieron "por el orden causado", por tratarse de error jurisdiccional (cita: "Atento a la naturaleza de la cuestión planteada, y tratándose de un error jurisdiccional corresponde imponer las costas por el orden causado, Art. 49 C.P.L. y 105 del C.P.C.C de aplicación supletoria.").

(Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia en el texto aportado; el bloque dispositivo final es unánime en el resultado.)

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