FERNANDEZ ROBERTO c/ ENERGIAS SUSTENTABLES DE TUCUMAN S.A. INGENIO AGUILARES s/ DESPIDO
El trabajador demandó por despido. La Cámara hizo lugar a la apelación de la demandada, revocó la resolución recurrida y declaró inconstitucional el artículo 73 del Código de Procedimiento Laboral por afectar garantías constitucionales.
¿Quién es el actor?
Fernández Roberto (trabajador).
¿A quién se demanda?
Energías Sustentables de Tucumán S.A. - Ingenio Aguilares (empleador).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por despido.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y se revocó la sentencia nº 42 de fecha 16/03/2015; se declaró la inconstitucionalidad del Art. 73 del Código de Procedimiento Laboral (Ley 6.204, mod. por Ley 7.239). Se impusieron costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El Artículo 73 del C.P.L. literalmente dice: 'Sanciones por falta de comparecencia. Si la parte actora no compareciera a la audiencia se tendrá por desistido de la demanda y la contestación de la reconvención si la hubiera. Si no lo hace la parte demandada por sí o por apoderado con facultades suficientes para obligarse se tendrá por desistido de la contestación de la demanda y la reconvención en su caso devolviéndose el escrito de responde y produciéndose los efectos establecidos en el Art. 58. Además se tendrán por auténticos y recepcionados los documentos acompañados a la demanda sin admitir prueba en contrario. Estos apercibimientos se harán conocer a las partes y sus representantes en el acto de notificación de la audiencia. En caso de no comparecer el letrado apoderado y no designar por escrito un letrado sustituto para representar y /o patrocinar en la audiencia a la parte que representa sufrirá una reducción del 30% de los honorarios que le correspondan por su actuación en juicio, importe que se destinará a la Biblioteca del Poder Judicial. Igual sanción sufrirá el letrado apoderado si el letrado sustituto no comparece a la audiencia'."
"En el caso que nos ocupa hay una clara limitación al demandado al acceso a la justicia, hay un trato discriminatorio violatorio del principio de igualdad ante la Ley (Art. 16 CN).... En el caso de sub examen estaríamos en la hipótesis de preclusión por consumación, toda vez que a través del proveído de fecha 05/02/14 (ver fs. 48) se tiene a la demandada por contestada la demanda, el mencionado decreto se encuentra firme, es una instancia procesal absolutamente cumplida y no se puede luego aplicar como sanción, por no asistir a la audiencia de conciliación, el desistimiento de la misma y ello es así por ser este un acto ya cumplido no se puede modificar; la solución establecida en el Art. 73 CPL contradice el sistema de preclusiones sobre el que se estructura el proceso."
"Por todo lo antes expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por lo tanto revocar en todos sus términos la sentencia nº 42 de fecha 16/03/2015 (fs. 109/110) declarando la inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 6.204 (modificado por la ley Nº 7.239)."
¿Cómo votaron los jueces?
la resolución se contiene en el texto del dispositivo final del Tribunal (no consta disidencia).
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