QUINTEROS ABEL ALFONSO c/ RODRIGUEZ MUEDRA HNOS S.R.L. s/ DESPIDO
El actor promovió demanda por despido indirecto y pago de haberes e indemnizaciones derivadas de la Ley 26.727 (régimen del trabajo agrario). La Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda: rechazó el despido indirecto por falta de comunicación escrita conforme art. 243 LCT y condenó a la demandada al pago de SAC proporcional, haberes adeudados, vacaciones y vacaciones proporcionales por $137.923,50, con costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Abel Alfonso Quinteros (DNI 16.944.923), trabajador agrario, categoría Encargado Rural, ingreso 01/01/1986, fecha de despido invocada 21/03/2014, antigüedad 28 años.
¿A quién se demanda?
Rodríguez Muedra Hnos S.R.L., domicilio Pje. Provincia de Río Negro Nº 541, San Miguel de Tucumán. Interventor judicial coadministrador: Raúl Fernando Ramón Villagra (compareció en el proceso).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido indirecto por falta de pago (haberes Julio 2013 a Marzo 2014), indemnización por antigüedad, preaviso, SAC proporcional, integración mes de despido, indemnización por vacaciones no gozadas y proporcionales, diferencias salariales; suma reclamada $302.248,05.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la demandada; se hace lugar parcialmente a la demanda condenando a la demandada a pagar $137.923,50 por SAC proporcional, haberes impagos (Jul-13 a Mar-14), vacaciones adeudadas 2013 y vacaciones proporcionales (enero-marzo 2014). Se absuelve a la demandada respecto de indemnización por antigüedad, falta de preaviso, integración mes de despido, SAC s/ integración, horas extras y diferencias salariales. Costas y honorarios regulados conforme fallo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 243 LCT claramente establece que la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberá comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Dicha normativa exige concretamente que, la voluntad de las partes de extinguir el vínculo de trabajo -fundado en justa causa- se exteriorice por escrito (por telegrama, por carta, etc.) y una vez notificado a la otra parte produce el efecto de un acto jurídico consumado."
"La comunicación de la causa del despido no debe, según la jurisprudencia, atenerse a fórmulas especiales, pero sí describir con claridad, sencillez y precisión el incumplimiento contractual imputado, y expresar concretamente la voluntad rescisoria del contrato de trabajo, lo que no aconteció en el supuesto de autos... En efecto, es dable observar que las intimaciones cursadas sucesivamente ... se formulan bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado el actor y despedido por exclusiva culpa de la firma demandada; sin embargo, advierte esta Vocalía que, el actor no cursó comunicación alguna por escrito a su empleadora en la que se diera formalmente por despedido, tal como lo prevé el art. 243 LCT."
"En conclusión, ante la ausencia de comunicación rescisoria por escrito, nunca podrá considerarse fundado el despido, ya que el principio de conservación del contrato legislado en el art. 10 LCT., requiere que para su extinción haya una manifestación expresa y formal. En base a tales consideraciones, al no acreditarse la configuración en el caso de la extinción de la relación laboral por despido indirecto como pretende el actor, corresponde desestimar el reclamo indemnizatorio impetrado al respecto."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto preopinante de la Sra. Vocal Malvina María Seguí (fundamentos transcritos arriba). Adhesión del Sr. Vocal Enzo Ricardo Espasa: "Comparto los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal Preopinante y voto en igual sentido." El dispositivo final refleja la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 26.727Trabajo agrario
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