LUDEMANN S.R.L. s/ SU DENUNCIA (DENUNCIANTE: MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN)
Se planteó conflicto negativo de competencia para determinar qué órgano debe entender en la causa por nulidad de actuaciones administrativas y resoluciones municipales. La Corte declaró la competencia de la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo por tratarse de una acción de nulidad del proceso administrativo y no de un recurso contra resolución del Tribunal de Faltas.
¿Quién es el actor?
Ludemann, en su carácter de socio-gerente de Ludemann S.R.L.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal de Faltas Municipal de fechas 29 de mayo y 25 de septiembre de 2013 (expte. N° 1590268), y en particular cuestiona las actas de infracción e inspección y el proceso administrativo que culminó con la imposición de multa.
¿Qué se resolvió?
Declara la competencia de la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo para seguir entendiendo en la causa y dispone protocolizar el dictamen del Ministerio Público Fiscal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, en autos, el señor Ludemann presenta demanda -en su carácter de socio-gerente de Ludemann S.R.L- en la Cámara Contencioso Administrativo contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán donde expuso su pretensión de nulidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal de Faltas Municipal en fecha 29 de mayo y 25 de septiembre de 2013 en el marco del expediente N° 1590268 -siendo que por su intermedio se impuso sanción de multa-."
"A partir de allí, y toda vez que en este caso se pretende la nulidad de un proceso administrativo desarrollado en sede de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán y de las resoluciones dictadas en dicho marco, el caso no queda aprehendido en el supuesto del art. 1 de la Ley Nº 6.768, pues no se trata de un recurso contra una resolución del Tribunal de Faltas, sino de una acción que pretende la nulidad de aquello, por lo que su naturaleza determina que la competencia de esta acción corresponda a la Cámara en lo Contencioso Administrativo (conf. CSJTuc., sentencias N° 2 del 29/01/1998, N° 233 del 12/5/1994)."
"En efecto, y de conformidad a lo analizado, corresponde declarar la competencia de la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo para seguir entendiendo en la presente causa."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia firmada por el Dr. Daniel Leiva (Presidente), Dr. Antonio D. Estofán (Vocal) y Dr. Daniel Oscar Posse (Vocal). No consta disidencia.
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