AVELLANEDA GUSTAVO ARIEL c/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO s/ AMPARO
El actor promovió acción de amparo contra la aseguradora de riesgos del trabajo reclamando diferencias indemnizatorias por aplicación de la Ley Nº 26.773. La Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo hizo lugar al recurso de casación, casó la sentencia de la Cámara de Trabajo que había rechazado el amparo y remitió las actuaciones para nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Avellaneda Gustavo Ariel (parte actora).
¿A quién se demanda?
ASOCIART S.A. - Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento y pago de diferencias indemnizatorias por incapacidad derivadas de la aplicación de la Ley Nº 26.773 (modificatoria del régimen de riesgos del trabajo).
¿Qué se resolvió?
La Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, hizo lugar al recurso de casación de la parte actora; casó y dejó sin efecto la sentencia Nº 23 de la Cámara del Trabajo (24/02/2016) que había declarado inadmisible el amparo; remitió las actuaciones al tribunal de alzada para que dicte nuevo pronunciamiento conforme lo considerado. Se distribuyeron las costas conforme resultó.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"IV.3- Los cuestionamientos planteados por la parte actora a propósito de la interpretación y alcance del art. 52 del CPC son acertados y, por ende, debe ser receptado el recurso a este respecto.
El Código Procesal Constitucional establece que “el amparo se interpone en cualquier tiempo mientras subsista la acción u omisión que motiva el mismo, y hasta noventa (90) días hábiles después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado” (art. 52). En mérito al texto citado, debe interpretarse que el plazo previsto por la norma, se computa una vez que hayan cesado los efectos de la acción u omisión que se invoca como causa de la acción. Y es por ello que cuando los efectos del acto u omisión lesiva subsisten, el amparo puede ser interpuesto “en cualquier tiempo” (en idéntico sentido se ha pronunciado con anterioridad este Tribunal, cfr.: CSJT, sentencias N° 97 del 27/02/2006, “Costa, Héctor Eduardo y otra vs. EDET S.A. s/ Amparo”, N° 1181 del 18/11/2008, “Nasul, Máximo Reinaldo vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Amparo”; N° 1238 del 17/12/2014, “Olmos, José Miguel vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán ART (PopulART) s/ Amparo”.
Dado que aquí se invocó la violación de derechos reconocidos en la Constitución Nacional en sus artículos 14, 14 bis y 17, como consecuencia de la omisión de aplicar a la indemnización por incapacidad la Ley Nº 26.773 y las normas reglamentarias invocadas en el texto de la demanda, es claro que los efectos derivados de la inaplicación de dichas normas sobre los derechos constitucionales invocados por el actor subsistieron hasta el momento de la interposición de la demada, impidiendo con ello que operara la caducidad mentada en el art. 52 del CPC.
IV.4- En cuanto a la idoneidad de la vía de amparo para tramitar el reclamo planteado por el actor, cabe recordar que este Tribunal ha dicho, sobre una cuestión similar a la propuesta en autos, que “la cuestión sobre la que se controvierte en autos no requiere mayor debate o prueba ni tampoco exhibe la dificultad que se pregona. En mi opinión, no se está en presencia de un conflicto que exhiba una complejidad tal que no pueda ser resuelto por la vía del amparo, o que requiera mayor aporte de material fáctico o de trámites probatorios que no sean los hasta ahora producidos. Aquí no hay hechos de difícil esclarecimiento, ni tampoco la cuestión jurídica -que es la central y dominante y a la que prácticamente se reduce todo el litigio en examen-, se presenta de dificultosa intelección, ya que representa un tópico esencialmente de derecho la dilucidación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 15 inciso 2, 18 y 19 de la Ley Nº 24.557. Para decidir tal temática no se aprecia mayores inconvenientes -que no sean los propios de cualquier tarea hermenéutica-, ni mucho menos la necesidad de incursionar en aspectos fácticos que no puedan ser determinados en un proceso urgencista como el de marras” (CSJT, sentencia N° 984 del 16/12/2011, “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”).
IV.5- En mérito a todo lo expuesto, debe concluirse que no cuenta con argumentos suficientes la resolución impugnada que, admitiendo el recurso de apelación planteado por la demandada revocó la sentencia del Juez de Conciliación y Trámite que hizo lugar a esta demanda de amparo. En virtud de ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia N° 23 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 24/02/2016, corriente a fs. 140/141. CASAR, dicha sentencia, dejándola íntegramente sin efecto en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y, por ende nula, la sentencia que sin fundamentos suficientes declara inadmisible una demanda de amparo”. Por ello corresponde REMITIR, estos actuados, al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento respecto de la apelación incoada por la parte demandada, con arreglo a lo considerado, sin que el presente pronunciamiento signifique emitir juicio sobre la cuestión sometida a decisión de la Cámara ni adelantar la opinión de esta Corte sobre el tema."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; los tres Vocales votaron en la misma dirección (los dos primeros con adhesión expresa de la Presidenta).
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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