Incidente N° 24 - IMPUTADO: CHAILE, DIEGO LUCAS GASTON Y OTROS s/Audiencia de control de la Acusación (Art. 279, CPPF)
Audiencia de control: se declaró admisible un acuerdo pleno y se condenó a Chaile y Yurquina a 3 años de prisión en suspenso y multa por transporte de estupefacientes agravado por la intervención de 3 o más personas. El tribunal validó el acuerdo porque la pena ofrecida se ajusta a las condiciones del hecho y a las pruebas reunidas, y ordenó decomiso de celulares y destrucción de la droga con muestras testigo.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal, en la audiencia de control de la acusación.
¿A quién se demanda?
Diego Lucas Gastón Chaile y Juan Carlos Yurquina (imputados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se acordó en procedimiento abreviado la condena por el delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de 3 o más personas (arts. 5° inc. “c” y 11° inc. “c” ley 23.737), en grado de partícipes secundarios; decomiso de celulares y destrucción del estupefaciente.
¿Qué se resolvió?
Se declaró admisible el acuerdo pleno conforme arts. 323 a 325 del CPPF y, en consecuencia, se condenó a Chaile y Yurquina a la pena de 3 años de prisión de ejecución en suspenso; multa de 22,5 unidades fijas y costas; se les impusieron las reglas de conducta del acuerdo; se decomisaron los teléfonos celulares secuestrados; se autorizó la destrucción del material estupefaciente con salvedad de las muestras testigo; y se ordenó remitir la causa para formación de la carpeta de ejecución penal y comunicación al juez de ejecución correspondiente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1) Que, atento a que el acuerdo pleno fue presentado en la etapa procesal oportuna y que Chaile y Yurquina, a mi criterio, comprendieron y aceptaron en forma libre el hecho materia de acusación y su participación en aquél; la tipificación legal y la pena requerida (que se encuentra dentro del límite previsto por el art. 323 del CPPF); corresponde declarar su admisibilidad. Además, considero que existen suficientes evidencias de cargo (testigos preventores y civiles, fotografías del procedimiento, peritaje químico y análisis de la pericia telefónica) que acreditan el hecho y son consistentes con la teoría del caso que presentó la fiscalía; todo lo cual reúne las condiciones de tipicidad objetiva y subjetiva exigidas para el delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de 3 o más personas (arts. 5° inc. “c” y 11° inc. “c” de la ley 23.737)."
"2) Que, determinada la responsabilidad penal de los nombrados, considero razonable la pena acordada de tres (3) años de prisión en suspenso, multa de 22,5 unidades fijas y las costas del proceso; conjuntamente con las reglas de conducta establecidas en el acuerdo, en tanto atiende a las características del hecho y a las condiciones personales de Chaile y Yurquina, constituyendo una solución adecuada del conflicto penal en los términos del art. 22 del CPPF."
"3) De tal modo, corresponde condenar a Chaile y Yurquina como partícipes secundarios del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de 3 o más personas (arts. 5° inc. “c” y 11° inc. “c” de la ley 23.737) debiendo dictarse sentencia en su contra en los términos del acuerdo arribado (art. 323 y concordantes del CPPF)."
(Disisencia: no consta voto en disidencia en la resolución; el fallo es unipersonal firmado por el Juez de Cámara que resuelve admitir y condenar conforme al acuerdo.)
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Leyes que cita
- Ley 23.737Modificacion al codigo penal
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