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Cámara de Apelaciones

SANCHEZ JOSE ORLANDO s/ SUCESION

Los herederos y la cónyuge apelaron la unificación de personería ordenada en el sucesorio de José Orlando Sánchez. La Cámara hizo lugar a las apelaciones y revocó el punto 1 de la providencia de fecha 17/09/21 por inaplicabilidad imperativa de la unificación en el proceso sucesorio y por existir intereses distintos entre coherederos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2529/21
Sucesion Unificacion de personeria Art. 82 c.p.c.c.t. Litis consorcio Proceso voluntario Apoderado comun Coherederos Revocatoria Costas por su orden Tutela del derecho de defensa

¿Quién es el actor?

Herederos Pablo José Sánchez y María Lujan Sánchez; también apelante la heredera María Eugenia Lopera.

¿A quién se demanda?

Providencia judicial dictada por la jueza de primera instancia (no hay parte contraria tradicional, se impugna el punto 1 del decreto de fecha 17/09/21).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la obligación dispuesta por la jueza de unificar personería entre los coherederos y designar apoderado común.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a ambos recursos de apelación y se revoca el punto 1 de la providencia de fecha 17/09/21; se imponen las costas por su orden y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este contexto cabe poner de relieve que, conforme lo establece el art. 78 del C.P.C.C.T. existe litis consorcio '...cuando, por razón de acumulación de acciones, de acumulación de autos, de intervención o de sucesión de partes, varias personas aparezcan reunidas en un mismo proceso como actores o demandadas'."

"El ya citado artículo 82 del Digesto legisla que 'Cuando los litis consortes actuasen como actores, ejerciendo la misma acción, o como demandados, oponiendo la misma excepción o defensa, deberán designar un apoderado común. Si no lo hicieran en el término que se les fije, el juez designará de oficio a uno de ello'. La norma contempla la situación en la cual, si bien intervienen varios actores o varios demandados en forma autónoma, estos -los litisconsortes activos o pasivos- se encuentran vinculados por un interés común y sin que existan conflictos entre ellos. Su aplicación es siempre restrictiva toda vez que, ante la duda, ha de prevalecer el principio general de libertad de acción de los litigantes, como garantía del derecho constitucional de defensa en juicio."

"Al analizar el caso concreto a partir de las premisas señaladas y a la luz de la normativa aplicable, se colige que asiste razón a los recurrentes en el sentido que la unificación de personería y la consecuente designación de apoderado común de modo imperativo no resulta aplicable al caso. Ocurre que el juicio sucesorio es de naturaleza voluntaria y no contradictoria... las circunstanciales diferencias que pueden surgir entre los herederos no hacen mutar la naturaleza voluntaria del proceso."

"En concreto, no cabe ordenar de modo imperativo una unificación de personería en supuestos no contemplados por la ley. Queda a salvo -es preciso aclararlo- la unificación y designación de apoderado común a partir de la propia decisión de los coherederos. Es decir, cuando nace de forma exclusivamente voluntaria de parte de los herederos, la designación de apoderado común es perfectamente factible (unificación voluntaria)."

"A lo dicho cabe añadir que, aún en el supuesto de forzar indebidamente la interpretación de la norma y entender que es aplicable el art. 82 del C.P.C.C.T. en materia de juicios sucesorios, en el caso concreto se da la particularidad de que no se trata de herederos en igualdad de posición o rango, pues en realidad vienen al sucesorio con distintos intereses, ya que, si bien todos los involucrados son herederos del causante, la Sra. Lopera concurre en el carácter de cónyuge supérstite y sus hijos lo hacen como descendientes, lo que supone distintos derechos y expectativas respecto de los bienes que componen el acervo hereditario."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en la resolución analizada.

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