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Tribunal Superior

BERCOVICH S.A.C.I.F.I.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD/REVOCACION

La demandada (Provincia de Tucumán - D.G.R.) interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que habilitó la acción contencioso-tributaria con dispensa del requisito del solve et repete. La Corte, por mayoría, rechazó la casación y confirmó la sentencia recurrida, entendiendo que no correspondía invalidar la decisión de la Cámara (votos 3 a 1), con el voto en disidencia del Dr. Goane.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45887
Casacion Solve et repete Silencio administrativo Art. 21 constitucion provincial Acceso a la justicia Impuesto/acta de deuda Admisibilidad Tributario Dgr Costas Observaciones adicionales (breve): Votacion 3 a 1 La mayoria rechazo la casacion y mantuvo la resolucion impugnada El dr. goane formulo voto en disidencia sosteniendo la necesidad de interpretar el art. 21 cp sin eximir del requisito del pago previo (solve et repete).

¿Quién es el actor?

Bercovich S.A.C.I.F.I.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad/Revocación de actos de determinación tributaria y discusión sobre la procedencia de la dispensa del requisito del pago previo (solve et repete) y la habilitación de la instancia judicial fundándose en el artículo 21 de la Constitución provincial (silencio administrativo).

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, la Corte rechazó el recurso de casación interpuesto por la Provincia y confirmó la validez de la sentencia de la Cámara (la decisión disponía habilitar la instancia con dispensa del solve et repete). Votaron a favor del rechazo Estofán, Giovannielo y Castellanos; en disidencia votó Goane.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones textuales relevantes (manteniendo el texto original del tribunal):

1) Del voto en disidencia (Dr. René Mario Goane), razonamiento sobre alcance del art. 21 Constitución Provincial y solve et repete:

"Lo que ocurre en realidad es que, el Tribunal de Grado, no alcanza a distinguir que, una vez operado el silencio con relación a una pretensión fundada en derecho, ello sólo significa que el interesado podrá acudir a la justicia teniendo por denegada la pretensión, pero sin que ello suponga relevarlo de cumplimentar también con otros requisitos de admisibilidad, como el que representa el principio sub examine.

En este orden de ideas, no debe perderse de vista que el silencio de la Administración constituye, solamente, una solución procesal consistente en que el ordenamiento faculta al particular para optar por darle un sentido desestimatorio a la inactividad formal de la Administración, de tal suerte que la denegación de la pretensión tiene su origen en la voluntad del reclamante, y no a partir de un acto expreso, tácito ni presunto, del organismo estatal. O sea, que no existe la incertidumbre que se denuncia, ya sea porque se llega a la instancia judicial con una decisión negativa de lo reclamado a instancias de la parte actora, ya sea porque no se verifica tampoco duda alguna acerca de la suma adeudada a Rentas, la que en el caso viene dada por el monto consignado claramente en el Acta de Deuda Nº A 2000-2012, corriente a fs. 4/10 de autos."

2) Del voto que interpreta el artículo 158 del CTP (Dr. Goane), sobre extensión del solve et repete al silencio:

"En efecto; por un lado, en el primer párrafo (que se corresponde con la expresión “Justicia Provincial” del título) se fijan las condiciones de acceso a la justicia, haciéndose alusión a la concurrencia de una “decisión definitiva del Tribunal Fiscal” y de que la demanda por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo sea interpuesta en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación. En este oportunidad no viene al caso hacer cuestión sobre la extensión de este plazo por ser irrelevante para la resolución del recurso).

Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, el acceso a la justicia o habilitación de la instancia contencioso administrativa-tributaria no se encuentra supeditada, indefectiblemente, a la presencia de una decisión definitiva expresa, como pareciera desprenderse de la literalidad del artículo transcripto, puesto que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Provincial, la mentada posibilidad se extiende, también, a los casos en que, frente a una reclamación administrativa fundada en derecho, la Administración guarde silencio por el término de 3 meses y, el particular, ante tal situación, decida tenerla por denegada y concurrir a la justicia."

3) Bloque dispositivo final de la sentencia (resolución de la Corte por mayoría):

"R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la parte demandada contra la sentencia Nº 677 dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de octubre de 2014, obrante a fs. 629/630 de autos, conforme a lo considerado.

II.- COSTAS como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para ulterior oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

mayoría conformada por los Dres. Antonio Daniel Estofán, Carlos Eugenio Giovanniello y Horacio Ricardo Castellanos; disidencia del Dr. René Mario Goane (indicada en la firma: "en disidencia").

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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