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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R. c/ ANZUC S.R.L. s/ EJECUCION FISCAL

La Provincia de Tucumán (D.G.R.) interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte en causa de ejecución fiscal promovida contra Anzuc S.R.L. La Corte declaró inadmisible el recurso por falta de cuestión federal y por insuficiencia probatoria del planteo de arbitrariedad, imponiendo las costas a la recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
C110/13
Ejecucion fiscal Recurso extraordinario federal Inadmisibilidad Cuestion federal Arbitrariedad Fundamento Costas Provincia de tucuman Dgr Anzuc s.r.l. Admisibilidad procesal

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán - D.G.R.

¿A quién se demanda?

Anzuc S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso extraordinario federal (art. 14 Ley N° 48) contra sentencia de esta Corte en autos de Ejecución Fiscal.

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto el 01/10/2021 contra la sentencia de esta Corte del 21/09/2021; se impusieron las costas a la recurrente y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurso ha sido prolijamente reseñado y su admisibilidad objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Ministro Fiscal de fecha 03/12/2021, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite, en concreta referencia a que el recurso extraordinario federal interpuesto es inadmisible en razón de que no se advierte la existencia de cuestión federal.

Cabe tener presente que 'esta vía impugnativa está dirigida a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional es la base del recurso (CSJN, Fallos, 148:62; 306:1740; 307:129). En orden a tales premisas, constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional (CSJN, Fallos, 300:443; 301:106; 303:2012; 306:947), extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el impugnante no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia' (CSJT, 'De Majo, Raúl vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo', sentencia N° 747 del 06/8/2007) (CSJT, 'Frías, Carlos Alberto y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación', sentencia Nº 1146 del 19/12/2012)."

"En el marco del juicio de admisibilidad que a esta Corte local compete efectuar del recurso extraordinario federal, corresponde señalar que tampoco exhibe fundamentos suficientes que habiliten la apertura del recurso extraordinario federal, el planteo de arbitrariedad en el pronunciamiento. Tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la doctrina de la arbitrariedad no resulta apta para corregir fallos que el recurrente estime equivocados según su criterio, sino que tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos, 301:1218; 302:588; 312:608, entre muchos otros). Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte Nacional para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (CSJN, Fallos, 306:263 y sus citas). En el caso, el recurrente ciñe su planteo de arbitrariedad a denunciar que la sentencia recurrida no cumple con el requisito constitucional de debida fundamentación y sostiene en tal sentido que esta Corte 'expresa ideas que no se concretan en las referencias normativas', pero los argumentos que desarrolla no tienen aptitud para demostrar que en las concretas circunstancias el voto mayoritario no haya expuesto las razones en mérito a las que arribó a su decisión."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; la resolución está firmada por las/los Vocales indicados y se consignan dos vocales excusados.

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