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Cámara de Apelaciones

GALLO RICARDO RAUL c/ CORREA ZEBALLOS ARMANDO RUBEN s/ DESALOJO

El actor promovió juicio de desalojo contra el ocupante del inmueble sito en calle La Plata 248. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó el desalojo por entender acreditada la titularidad y la transmisión de la posesión (traditio brevi manu).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
11888/18
Desalojo Traditio brevi manu Legitimacion activa Posesion Titulo (escritura publica n? 942 de 03/08/1998) Reconocimiento del demandado Contradiccion procesal Lanzamiento La plata 248 Costas

¿Quién es el actor?

Ricardo Raúl Gallo.

¿A quién se demanda?

Armando Rubén Correa Zeballos (y/o cualquier otro ocupante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de desalojo del inmueble ubicado en calle La Plata Nº 248, San Miguel de Tucumán.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocó la sentencia de fecha 19/08/2021 (que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa y rechazado la demanda) y, en su sustitución, se hizo lugar a la acción de desalojo. Se ordena desocupar y entregar el inmueble en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia; apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública y orden de allanar si fuere menester. Costas a cargo del demandado; pronunciamiento sobre honorarios reservado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, con relación a la prueba de la posesión del fundo en discusión, la hipótesis de autos encuadra en el supuesto previsto en el art. 1923 del Código Civil y Comercial, que tiene lugar cuando el que poseía la cosa a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, y donde la ley establece que la tradición 'no es necesaria para adquirir la posesión'. Prescindiendo del nomen iuris del instituto -pues un sector de la doctrina alude a ella como 'tradición por indicación' (López de Zavalía, Derechos Reales, T II, § 27, VI, 2; Moisset de Espanés, Luis y Ventura, Gabriel: La tradición escrituraria, en Zeus, T. 40, J-50), mientras que otro se refiere ella como una hipótesis de “traditio brevi manu por extensión” (cfr. Mariani de vidal, "Curso de derechos reales", t. I, págs. 180/181 de la edición 2004)- esta regla rige en los supuestos de venta de inmuebles ocupados por terceros que ejercen la simple tenencia; como la ocupación impide la entrega efectiva al adquirente, la posesión se transmite sin desplazamiento."

"Así, surge de estos actuados, que el propio demandado en la Escritura traslativa de dominio N° 942 de fecha 03/08/1998 'manifiesta conformidad con la venta' (fs. 6 vta.) y firma para constancia (fs. 11); ergo, no puede luego pretender revestir la calidad de poseedor, quien carece de animus domini, puesto que, o bien posee como dueño, o reconoce en otro tal señorío, implicando -esto último- la precariedad de la ocupación material del accionado; 'es que el precarista no es poseedor, porque la precariedad, ciertamente, es la negación misma de la posesión' (S.C.J.Mendoza, en 'Ficarra Ángel en J: Dirección Provincial de Vialidad/ A. Ficarra', en SCJM, ub.: S147-037)."

"De la compulsa por intermedio del Portal SAE... surge que el aquí demandado, Sr. Armando Rubén Correa Zeballos, interpuso en fecha 29/07/2021 demanda de cobro de pesos por la suma de $11.113.557,00 ... en las que realizaba tareas de vigilador general 'prestando servicios en la propiedad que es propiedad de los demandados con domicilio laboral sito en calle La Plata N° 248 de la localidad de San Miguel de Tucumán'. Atento lo manifestado, según lo admite el propio accionado, éste habita el inmueble de calle La Plata N° 248 de esta ciudad, reconociendo en el actor -Ricardo Raúl Gallo- la calidad de propietario. De lo que se desprende con una incontrastable claridad que el demandado no detenta la alegada calidad de poseedor del inmueble en litigio."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra disidencia en el bloque resolutivo; la resolución es la que figura en el dispositivo final (acuerdo).

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