JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

GARCIA ALDONATE JULIO OSCAR c/ FORTUNA SEBASTIAN GUILLERMO Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en el Autódromo Nasif Estéfano; reclamó daño emergente, incapacidad, lucro cesante y daño moral. La Cámara confirmó la condena de primera instancia (pago de $144.856,15 más intereses y costas), rechazando las apelaciones y avalando la atribución de responsabilidad al conductor y la cuantificación de los rubros.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45962
Accidente de transito Responsabilidad por la cosa (art.1113 cc) Presuncion contra el embistente Incapacidad sobreviniente Dano emergente Dano moral Lucro cesante excluido Tasa de interes Seguro automotor Confirmacion de sentencia.

¿Quién es el actor?

Julio O. García Aldonate.

¿A quién se demanda?

Guillermo Sebastián Fortuna y la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación de daños y perjuicios por accidente de tránsito (gastos médicos, incapacidad sobreviniente, lucro cesante, daño moral).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar a los recursos de apelación del actor, del demandado y de la aseguradora; se confirmó la sentencia de fecha 05/11/2013 que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al pago de $144.856,15, sus intereses y costas; se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En rigor, la discrepancia del demandado no refiere a la determinación de la mecánica del hecho, toda vez que lo pretendido es que se declare la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Para la adecuada resolución del caso, se ha de tener presente que, además, el actor se ve favorecido con la presunción juris tantum que pesa contra el embistente, nacida del deber de todo conductor de mantener el dominio del vehículo aún frente a imprevistos, y la consiguiente necesidad de actuar con sumo cuidado y prevención de manera de poderlo controlar, y superar eventuales contingencias en el tránsito. El deber de conducir con prudencia y manteniendo el pleno dominio del rodado es exigible de acuerdo a las circunstancias del caso, y la presunción cede cuando se demuestra que el embestido interfirió sin derecho en su trayectoria normal. Los hechos probados no evidencian que el actor haya interpuesto sorpresivamente en la marcha del automóvil, y que ésta ha sido la causa única o concurrente de la colisión. En efecto, las óptimas condiciones de visibilidad el día del hecho, sumadas a las condiciones de modo, tiempo y lugar, permiten sostener que el conductor del automóvil debió advertir la presencia del ciclista, y no obstante ello lo embistió. Le era exigible el máximo deber de cuidado, al circular por un parque público en una zona con vallado de seguridad, que hacía presumible la concurrencia de público al lugar. En estas condiciones, la presencia de bicicletas, motos o peatones en ese espacio público un día domingo, en horas de la mañana, no puede considerarse imprevisible. Antes bien, la falta de rastros de frenada corrobora que ese deber no ha sido cumplido. En estas condiciones, no resulta causalmente relevante el hecho de que la bicicleta circulara de derecha a izquierda, toda vez que -insisto- en las concretas circunstancias del caso su presencia debió ser advertida por el conductor del automóvil. Consecuentemente, es dable inferir que el automovilista no pudo dominar el vehículo y evitar la colisión. De haber circulado a velocidad moderada y con la debida precaución que imponía la zona y sus características, hubo necesariamente de advertir la presencia de la bicicleta en esa zona del parque 9 de Julio. Concluyo que no se ha probado la súbita e imprevisible interferencia del actor en el trayecto del automóvil, que tornara inevitable la colisión."

"La acreditación del daño incumbía al actor, y a ese efecto, la prueba con idoneidad específica es la pericia médica... En autos, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración el dictamen del cuerpo médico forense del Poder Judicial (fs. 168), donde se informa que '…el paciente evidencia falta de memoria, como así también fuerte dolores lumbares a predominio izquierdo, como consecuencia de fractura de L1, y aplastamiento de la carilla articular superior, que le dificulta la normal deambulación y bipedestación'. El profesional que lo suscribe estimó un tiempo de curación de 250 días, con 200 días de incapacidad, subsistiendo una incapacidad física parcial y permanente del 65%. Contrariamente a lo sostenido por el actor, también ha valorado el dictamen del perito designado en autos (fs. 329/330)... ratificó el informe a fs. 998/999, y en esta oportunidad precisó que la incapacidad es total y permanente de un 70%... Según puede advertirse, ambos informes coinciden sustancialmente acerca del estado de salud del actor, y difieren sobre el grado de incapacidad sólo en un 5%... En pos de utilizar pautas objetivas, el Sr. Juez a quo optó por atenerse al denominado sistema de la renta capitalizada, sin perjuicio de su eventual corrección por razones de equidad y según las circunstancias del caso. Más allá de los cuestionamientos que las partes formularon... estimo que el resultado final es adecuado para cuantificar este rubro."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia acordada por mayoría (Dra. Laura A. David y Dra. Marcela F. Ruiz). No hay disidencias relevantes.

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