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Cámara de Apelaciones

FA, ELSA MARIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido por FA Elsa María contra ANSES por la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio bajo régimen especial. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, declaró inaplicable el tope del art. 9 de la Ley 24.463 para el régimen docente y rechazó el recurso de apelación de ANSES, imponiendo costas y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE MENDOZA
Jurisdicción
Federal · Mendoza
Expediente
FMZ 007548/2025/CA001
Anses Amparo Impuesto a las ganancias Topes jubilatorios Regimen docente (ley 24.016) Inaplicabilidad Costas Honorarios Jurisprudencia csjn Sostenibilidad previsional

¿Quién es el actor?

FA, Elsa María (actora).

¿A quién se demanda?

ANSES (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo solicitando la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias y de los topes previstos en el art. 9 de la Ley 24.463 y art. 25 de la Ley 24.241 sobre su haber jubilatorio otorgado bajo régimen especial docente; cese de descuentos y reintegro de sumas retenidas con sus intereses.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de Mendoza no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por ANSES y, por unanimidad, CONFIRMÓ la resolución de primera instancia que declaró la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de los beneficios otorgados bajo el régimen especial docente, ordenó cesar los descuentos y reintegrar las sumas retenidas con sus intereses; impuso las costas de la presente instancia a la recurrente y reguló honorarios en el 30% de lo regulado en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses."

"La doctrina de la arbitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional y no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la valoración de los hechos y del derecho aplicable, sino que procede únicamente ante supuestos de gravedad extrema en los que el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente o no constituye una derivación razonada del derecho vigente."

"Las manifestaciones de la recurrente no logran demostrar la configuración de un supuesto de arbitrariedad, sino que traducen una mera discrepancia con el criterio adoptado por el magistrado de grado, circunstancia insuficiente para descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido."

"La mera invocación de gravedad institucional no altera el régimen procesal aplicable ni autoriza, por sí sola, a suspender los efectos de la decisión recurrida fuera de los supuestos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico."

"En cuanto a las costas de la presente instancia, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 16.986, que establece que las costas se impondrán a la parte vencida."

¿Cómo votaron los jueces?

voto mayoritario por unanimidad (los Dres. Soneira, Pizarro y Pérez Curci). No hubo disidencia.

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