JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SANCHEZ SIRVENT FRANCISCO MANUEL s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE APELACION

El acreedor Carlos A. Zarzosa impugnó la homologación del acuerdo preventivo alegando fraude, pagos anticipados a otros acreedores y propuesta abusiva. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación y condicionó la homologación a que la acreencia de Zarzosa sea satisfecha en las mismas condiciones que los acreedores ya desinteresados, con intereses establecidos en la sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45963
Concurso preventivo Impugnacion de acuerdo Fraude a la ley Art. 16 lcq Pars condicio creditorum Pagos anticipados Intereses desde 01/01/2008 Homologacion condicionada Igualdad entre acreedores Costas a cargo del concursado.

¿Quién es el actor?

Carlos Alberto Zarzosa, por su letrado apoderado.

A quién se demanda (Demandado / objeto del reclamo): Francisco Manuel Sánchez Sirvent (concursado); impugnación del acuerdo preventivo homologado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la homologación del acuerdo preventivo por considerarlo abusivo y en fraude de la Ley 24.522 (pagos anticipados a otros acreedores, conformidades simuladas, trato desigual), y se pidió revocar la homologación y declarar la quiebra del concursado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación. Confirmó el punto I de la resolución recurrida, dejó sin efecto el punto II y dispuso que el acreedor no satisfecho Carlos A. Zarzosa percibirá su acreencia en las mismas condiciones que los restantes acreedores ya desinteresados; la homologación queda condicionada a que su acreencia sea satisfecha en el modo, plazo y condiciones de la propuesta homologada, con intereses a calcular según lo establecido en los considerandos. Costas a cargo del concursado; pronunciamiento sobre honorarios reservado. Voto coincidente de dos miembros del Tribunal (mayoría).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Lo expuesto no impide advertir dos circunstancias que el tribunal valora decisivas para acoger parcialmente el recurso en examen. La primera de ellas, la flagrante violación de lo dispuesto por el art. 16 LCQ, toda vez que el concursado efectuó pagos adelantados a determinados acreedores en desmedro del actor. Aunque el Sr. Juez a quo los ha declarado ineficaces, en los hechos la solución dada al caso significó premiar este proceder contrario a la ley, homologando un acuerdo en base a una mayoría conformadas por acreedores ilegítimamente desinteresados. Sin perjuicio del reproche que merece esa conducta, lo cierto es que recibieron de parte del concursado el pago del 100% del valor nominal de sus créditos, sin intereses (fs. 1 a 25), entre los meses de septiembre de 2007 y marzo de 2008. Tales pagos se ajustaron a lo propuesto en el acuerdo impugnado por el acreedor apelante, de modo que en rigor, la conformidad prestada por ellos con la propuesta de acuerdo no ha significado otra cosa que convalidar una propuesta de pago ya aceptada (y efectivizada)."

"Es evidente, entonces, que la sentencia en recurso se pronuncia a favor de la homologación del acuerdo en base a estos hechos consumados, en abierta violación de la regla de igualdad entre los acreedores, sin atender los intereses del apelante, claramente perjudicado por el trato desigual recibido en relación a los restantes quirografarios, lo que no puede ser convalidado."

"En segundo lugar, advierte el tribunal que la propuesta homologada incluye una espera computable desde una fecha incierta; esto es, desde quedar firme la homologación del acuerdo. Esa forma de computar los plazos carece de interés para los acreedores desinteresados, y sólo pudo tener el alcance de desalentar a quienes no percibieron sus créditos, de formular impugnaciones a la propuesta de acuerdo, porque todo reclamo habría de conspirar contra su derecho de propiedad, al llevar ínsita la postergación del pago en evidente beneficio de la deudora."

"Por consiguiente, Zarzosa tiene el mismo derecho que los acreedores ya desinteresados, de modo que el pago pendiente debe contemplar los medios correctivos necesarios para mantener la integridad de su crédito, en las mismas condiciones que quienes prestaron conformidad y fueron desinteresados. El único modo de hacer efectivo en el caso el principio de la pars condictio creditorum es resolver que el concursado deberá cancelar esta acreencia en las mismas condiciones, por lo que el capital devengará intereses desde el 01/01/2008 -fecha promedio tomando en consideración los diversos pagos efectuados entre septiembre de 2007 y marzo de 2008- , según la tasa activa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Sólo de este modo se hace efectiva la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN), y la pars conditio creditorum que es un axioma esencial del derecho concursal, por cuyo cumplimiento debe velar el magistrado a cargo del proceso (CNCom, Sala F, 1/7/2014, “Esagra SA s. Concurso Preventivo”, LL 2014-E,506)."

"El pago deberá hacerse en las mismas condiciones que el concursado ha propuesto; esto es, el 100% del monto verificado, de contado y dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que quede firme la homologación del acuerdo, mediante depósito judicial, con la expresa determinación de intereses a favor del acreedor apelante, establecidos en la presente sentencia, desde el 26/9/2007 (fecha del primer pago, fs. 2) hasta el efectivo pago, bajo apercibimiento de proveer sin más trámite su quiebra."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de dos miembros del Tribunal; el bloque dispositivo final es el que contiene la decisión mayoritaria y prevalece.

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