MONTEALEGRE OSCAR c/ SOLER JUAN Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió acción por daños y perjuicios contra los demandados por un accidente que afectó a un menor. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la parte demandada y confirmó la condena en costas impuesta en el punto IV) de la sentencia de primera instancia, por aplicarse el principio objetivo de la derrota y no advertirse razones suficientes para eximir a la vencida.
¿Quién es el actor?
MONTEALEGRE ÓSCAR (como representante del menor Álvaro Ramiro Montealegre).
¿A quién se demanda?
SOLER JUAN y otra.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente (acción de daños y perjuicios en beneficio del menor).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el punto IV) (condena en costas) de la sentencia de fecha 25/09/2012 y se confirmó la imposición de costas a la apelante vencida; se impusieron además las costas de la alzada a cargo de la recurrente y se dejó pendiente regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La normativa del artículo 105 del CPCCT adhiere a un principio corriente en la legislación argentina y extranjera, cuyo fundamento reside en el hecho objetivo de la derrota. Este principio de la imposición de costas a la parte que resulta vencida 'encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora ya que en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado' (Cfr. Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III, pg. 368).
De manera que el triunfo en el proceso o incidente genera la condena en costas, la que como regla se traduce en un crédito a favor de quien triunfa en el proceso, es decir del victorioso, que será soportado por el vencido en las cuestiones debatidas.
Cabe entonces advertir que, siendo el sistema seguido en la materia la adopción del principio general del hecho objetivo de la derrota, aunque éste no sea absoluto, las excepciones al mismo son de interpretación restrictiva y proceden únicamente cuando existen elementos suficientes e incontrovertibles que permitan apartarse del principio general mentado por el CPCCT en su art. 105, lo cual en el caso no es posible advertir, si tan sólo se observa que la jueza inferior en grado impuso las costas a la vencida atendiendo al modo en que se resolvió la cuestión. La que, según se vio, fue desfavorable al planteo formulado por el excepcionante. Es por ello que las costas, al imponerse como resarcimiento de los gastos procesales por el litigio, deben ser reembolsadas por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe con que haya actuado por haberse creído con derecho. La condena en costas es para el perdidoso una mera consecuencia del vencimiento, sin que el juzgador proceda a considerar las razones más o menos fundadas que haya tenido para litigar."
"En la especie, no se logra advertir la configuración de alguno de los tres supuestos establecidos por el art. 105 CPCCT. La sola lectura de las razones dadas por la sentenciante de primera instancia que fueron reseñadas anteriormente son suficientemente reveladoras de la ausencia de razones que justifiquen la exención o la imposición de las costas por su orden."
Bloque dispositvo final (texto transcrito): "I-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del punto IV) de la sentencia de fecha 25/09/2012 (fs.216/217). La que se confirma en merito a lo considerado II-COSTAS de la alzada a cargo de la recurrente vencida. III-OPORTUNAMENTE regulación de honorarios. HAGASE SABER"
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución del Tribunal se contiene en el bloque dispositvo final expresado textualmente; no consta disidencia identificada en el dispositivo.
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