HEREDEROS DE RODRIGUEZ NELLY TERESA c/ DIARPINO EDGARDO ROBERTO s/ NULIDAD
Los herederos de Nelly T. Rodríguez promovieron acción declarativa de nulidad por lesión contra D´Arpino respecto de un boleto de compraventa de 1993. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad por lesión, valoró válidamente prueba del sumario penal incorporada al expediente y rechazó la alegación de arbitrariedad y de proporcionalidad del precio.
¿Quién es el actor?
María Teresa Palavecino, en nombre y representación de la Sucesión de Nelly Teresa Rodríguez (Los herederos de Nelly T. Rodríguez).
¿A quién se demanda?
Edgardo Roberto D´Arpino.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad del boleto de compraventa celebrado en noviembre de 1993 por lesión (art. 954 Cód. Civ. - vicio de lesión: desproporción, necesidad/ligereza/inexperiencia y explotación).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por D´Arpino; se confirma la sentencia de fecha 4/11/2009 que declaró la nulidad del boleto por lesión. Se imponen costas a la demandada y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Con respecto a la valoración de las pruebas del expediente penal “Ramos, Mercedes del Valle y otros s. Estafa”, que según los agravios de la parte demandada, no debieron ser tenidos en cuenta para el dictado de la sentencia apelada, adelanto que no se comparte dicha crítica, ya que la parte actora ha ofrecido esa causa como prueba con el escrito de demanda (fs. 29/32) y el Magistrado solicitó su remisión de la Cámara Penal Sala I antes de dictar sentencia. Se trata de una prueba que, por el principio de adquisición procesal, ha sido asumida para el proceso y sirve de convicción o certeza del Juez de la causa con prescindencia de que haya sido ofrecida por la parte actora o demandada. El accionado no puede pretender que al dictar el fallo, se prescinda de la misma, cuando -además- consintió su incorporación en el juicio."
"La lectura del boleto de compraventa agregado a fs. 22 permite llegar a la misma conclusión que el magistrado, ya que aún cuando el precio pactado fuera similar al de mercado -ateniéndonos al resultado de la prueba pericial practicada en autos, cuya valoración reclama el apelante (fs. 322/323)- no se puede eludir que no se contabilizaron intereses por el lapso en que se concretaba la espera a que se sometería el pago del precio. La previsión de una espera, sin el correspondiente pago de los réditos provoca el efecto práctico de pagar menos de lo formalmente prometido."
"En consecuencia, aún en el supuesto de que la autenticidad de la firma hubiera sido puesta en tela de juicio en los escritos introductorios del juicio, la única vía útil para cuestionarla era mediante un planteo de redargución de falsedad, que en el caso nunca se dedujo. En este punto la sentencia ha violado el principio de congruencia, al fallar sobre una cuestión que no fue puesta a consideración del tribunal en el escrito de demanda. Sin embargo, debido a que el Juez analizó esta cuestión “a mayor abundamiento”, o dicho en otros términos, para respaldar la nulidad por lesión declarada, se confirma en lo sustancial el fallo de primera instancia, imponiéndose las costas de esta instancia a la demandada por resultar vencida (arts. 105 inc. 1 y 107 CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
Coincidencia de votos entre la Sra. Vocal Marcela F. Ruiz (preopinante) y el Sr. Vocal Augusto F. Ávila, adhiriendo éste al voto de la preopinante; no hubo disidencia relevante.
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