RAGANATO, NANCY MARIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
La actora impugnó descuentos practicados sobre su haber de jubilación del régimen Luz y Fuerza por aplicación del art. 9 de la Ley 24.463. La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar a la apelación de la actora y declaró la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 al beneficio de Luz y Fuerza, ordenando cesar las deducciones y el reintegro de las sumas retenidas con más intereses, y rechazó el recurso interpuesto por ANSES.
¿Quién es el actor?
Raganato, Nancy María (actora/jubilada beneficiaria del régimen Luz y Fuerza).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se reclamó la inaplicabilidad y cese de deducciones practicadas sobre el haber previsional de la actora con fundamento en el artículo 9 de la Ley 24.463, y la restitución de las sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificó la sentencia de primera instancia declarando la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 24.463 al beneficio previsional por estar comprendido en el régimen especial de Luz y Fuerza; ordenó a ANSES abstenerse de practicar deducciones por esa norma y reintegrar las sumas retenidas con más intereses, sin quita alguna. Rechazó el recurso de apelación deducido por ANSES. Impuso costas a ANSES y reguló honorarios en 30% de lo regulado en primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Respecto de la naturaleza diferencial del régimen de luz y fuerza, esta Sala comparte la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual el art. 9° de la Ley n° 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su beneficio bajo un estatuto sustraído de las disposiciones del régimen general (conf. 'Guzmán, Cristina c/ANSeS', 2/3/2016; 'Gemelli, Esther Noemí c/ANSeS', Fallos 328:2829; 'Massani de Sese, Zulema M. c/ANSeS', Fallos 328:4044; 'Siri, Ricardo Juan c/ANSeS', Fallos 328:3045)."
"El régimen de Luz y Fuerza presenta, en efecto, las mismas notas distintivas identificadas por la Corte en los precedentes citados: (a) un haber inicial diferencial - equivalente al 70% del promedio mensual de las remuneraciones devengadas durante los últimos doce meses inmediatamente anteriores al cese -, notoriamente distinto del cálculo genérico de la Ley n° 24.241; (b) un dispositivo de movilidad propio, atado a la variación de las remuneraciones del personal en actividad del sector energético, con actualización trimestral, ajeno a la pauta general del art. 32 de la Ley n° 24.241; y (c) un financiamiento específico, mediante el aporte adicional del 2% sobre la remuneración de los trabajadores del sector, destinado exclusivamente a solventar ese diferencial de haber inicial y de movilidad."
"Si el tope se aplica en forma plena sobre el haber total, el resultado es que la movilidad especial del régimen - elemento que define y justifica su carácter diferencial - deviene inoperante en los hechos... Si, en cambio, se pretendiera aplicar el tope solo parcialmente ... se obtiene ... un tercer sistema, no previsto por ninguna norma... Ese hibridismo no encuentra sustento... y su creación excedería la función jurisdiccional."
No hubo disidencia: los Dres. Soneira y Pizarro adhieren al voto que antecede; el acuerdo resolvió en los términos citados.
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Leyes que cita
- Ley 16.986Amparo
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463Solidaridad previsional
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