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Cámara de Apelaciones

BUENAVENTURA S.R.L. s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA s/ INCIDENTE DE MEDIDA DE NO INNOVAR

La demandada apeló subsidiariamente contra la providencia que condicionó la sustanciación de su revocatoria al previo pago de costas en un incidente anterior. La Cámara revocó la providencia, sostuvo que la revocatoria es un recurso (arts. 695 y ss. CPCC) y que no cabe exigir el requisito de pago previsto para los incidentes, y ordenó volver los autos a origen.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45984
Prescripcion adquisitiva Incidente medida de no innovar Revocatoria Art. 187 cpcc Arts. 695 y ss. cpcc Costas Admisibilidad Recurso Providencia revocada Regulacion de honorarios

¿Quién es el actor?

BUENAVENTURA S.R.L. (actora)

¿A quién se demanda?

la parte demandada que promovió la revocatoria (no individualizada en la parte resolutiva)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

incidente de medida de no innovar promovido por la demandada sobre supuesto incumplimiento cautelar y, en concreto, discusión sobre la providencia de fecha 25/02/16 que exigió previo pago de costas para sustanciar la revocatoria.

¿Qué se resolvió?

Se revocó la providencia de fecha 25/02/16 y se ordenó que los autos vuelvan a origen para que la jueza de grado provea la revocatoria interpuesta; costas por su orden; oportunamente regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Entrando al análisis de los agravios, se advierte que el recurso resulta procedente y la providencia recurrida debe ser revocada.

En la especie no resulta de aplicación la normativa del art. 187, segundo párrafo, del CPCC, referida específicamente a la obligación de pagar las costas impuestas a la parte en incidentes anteriores, cuando tratara de deducir otro incidente.

Ahora bien, asignar a la revocatoria carácter incidental hace aplicable la normativa del art. 187 CPCC, pero 'si se concibe a la revocatoria como recurso, el obstáculo representado por esta norma desaparece' (cfr. Rodríguez Juárez, Incidentes, pág. 390).

En nuestro ordenamiento procesal, la revocatoria está regulada como un recurso (arts. 695 y ss del CPCC), por lo que no resulta aplicable el requisito de admisibilidad del art. 187, referido al previo pago de las costas, establecido para los incidentes y no para los recursos.

En consecuencia, el recurso resulta procedente, por lo que la providencia recurrida debe ser revocada.

Atento a la naturaleza de la cuestión planteada y a que era una exigencia impuesta por el órgano jurisdiccional, las costas se imponen por su orden (art. 107 procesal)."

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo final del Tribunal (firmado por los Dres. Carlos Miguel Ibáñez y Raúl Horacio Bejas) dispone la revocación; no se registran votos en disidencia en la parte transcrita.

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