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Cámara de Apelaciones

NIEVA NORA LIA c/ CENCOSUD S.A. s/ HABEAS DATA

La actora promovió acción de hábeas data para que se supriman registros históricos negativos en bases de datos comerciales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó la supresión de la información histórica y las costas a la demandada, por entender aplicable el derecho al olvido y computar el plazo desde la mora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45989
Habeas data Derecho al olvido Ley 25.326 Bases de datos financieras Veraz Plazo de caducidad Mora Supresion de datos historicos Costas Cencosud s.a.

¿Quién es el actor?

NIEVA NORA LIA (actora).

¿A quién se demanda?

CENCOSUD S.A. (firma demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de hábeas data tendiente a la supresión de registros históricos negativos en bases de datos financieras (Veraz, Fidelitas, comunicación al BCRA), invocando el derecho al olvido previsto en el art. 26, inc. 4° de la ley 25.326.

¿Qué se resolvió?

Se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Cencosud; se confirmó íntegramente la sentencia de 02/03/16 que ordenó la supresión de los registros históricos adversos y condenó en costas a la demandada. Se difiere pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Dispone el art. 26, inc. 4° de la referida ley 25.326 que 'sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho'."

"Por una parte es claro que la actora tiene derecho a prevalerse de los beneficios de la ley aludida precisamente en razón de haber estado incluida en las mencionadas bases de datos y en tal sentido tanto dicha norma y la Constitución de nuestra provincia amparan su derecho a la reversión de ese registro que, por su obsolescencia, interfiere injustamente en la normalización de su vida económica y financiera."

"Por lo cual entiendo que no puede tomarse como fecha de inicio del cómputo de los dos años la del pago, sino la de la última información relevante, es decir, desde la mora del cliente ya que ese es el dato adverso que ha caducado (por el pago) y es evidente que al haber normalizado su situación financiera no se presume que quiera eliminar los últimos registros que revelan tal normalización."

"Siendo que a junio de 2012 la actora ya estaba en mora ... en especial véase a fs. 79 ... es claro que si después en 2013 solucionó su atraso pagando la deuda, a la fecha de esta demanda (septiembre de 2014) ya había transcurrido el plazo de dos años requerido por ley cuando media pago, para que la actora pueda acogerse al beneficio de eliminación de sus informaciones financieras adversas."

Bloque dispositivo final (texto transcripto): "DESESTIMAR, con costas al apelante, el recurso de apelación interpuesto por la firma demandada a fs. 120/125 en contra de la sentencia de fecha 02/03/16 de fs. 114/117, la que en consecuencia, SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, conforme a lo considerado. Difiérase pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución se presenta como acuerdo del Tribunal (firma de los Dres. Alberto Martín Acosta y Raúl Horacio Bejas). No se registra disidencia.

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