ALLENDE, HORACIO RUBEN c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Amparo por cobertura de maestro de apoyo para persona con discapacidad que cursa estudios terciarios. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a la obra social proveer la prestación dentro del Nomenclador, por entender que la edad o nivel educativo no son límites taxativos y corresponde garantizar el acceso a la educación de la persona con discapacidad.
¿Quién es el actor?
H.R.A. (padre y representante de I.R.A.C., afiliado).
¿A quién se demanda?
Obra Social Unión Personal Civil de la Nación (UPCN).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo con medida cautelar para que la obra social autorice y cubra la prestación de "maestro de apoyo de integración" (docente de apoyo) para I.R.A.C. durante el año lectivo 2023 (marzo-diciembre), para cursar estudios terciarios.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó la sentencia de fecha 9/3/26 en cuanto fue objeto de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios de segunda instancia (30% de lo regulado en primera instancia) conforme lo expresa la parte resolutiva citada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En nuestro ordenamiento jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración constitucional como derecho humano y social de primer orden (art. 42, Constitución Nacional; art. 25 de la Declaración Universal deDerechosHumanos; art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por ley 23.313; entre otros), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía superior a las leyes internas, conforme al art. 75 inc. 22 de la Carta Magna; la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la salud de un habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de garantizar su protección."
"Es que, atendiendo a la finalidad de ella -que se traduce en el derecho al acceso a la educación/capacitación laboral- la cobertura de “docente de apoyo en la integración” debe estar a cargo de la demandada, dentro de los límites del nomenclador."
"No obsta a lo decidido, lo resaltado por la parte apelante, en cuanto a que la Res. 428/99 dispone que tal prestación debe otorgarse a personas con discapacidad entre las edades de 3 a 18 años y para los niveles de educación inicial, primaria y secundaria, puesto que tal normativa, al igual que el PMO, reviste el carácter de “piso mínimo” de cobertura obligatoria y no, un límite taxativo e insoslayable que prohíba proveer de dicha asistencia a personas que excedan esa edad o que, como es el caso, asisten a un nivel de educación superior."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo disidencia relevante; la resolución señala unanimidad en el acuerdo (los votos de los miembros adhirieron).
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 42; Art. 75 inc.22; Art. 75 inc.23 · Constitucion nacional
- Ley 23.313Pactos internacionales
- Ley 27.044Jerarquia constitucional
- Ley 25.280Convenciones
- Ley 22.431art. 1 · Sistema de proteccion integral de discapacitados
- Ley 27.423arts. 16, 20, 30, 48, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Resolución 428/99art. Punto 2.1.6.3 y apartado 2
- Ley 23898arts. 10, 13 · Tasas judiciales
- Resolución SGA 2622/26
- Acordada 2/2026 (Csjn)
- Acuerdo 15/2022 (Csjn)
- Acuerdo 27/2022 (Csjn)
- Acuerdo 31 (Csjn)
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