ALURRALDE ROBERTO OMAR c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ DIFERENCIAS SALARIALES
El actor promovió acción por diferencias salariales y reconocimiento de movilidad jubilatoria por haberse acogido al régimen provincial de jubilación anticipada. La Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema provincial rechazó el recurso de casación de la Provincia y confirmó la vigencia de la solución otorgada por la Cámara, en virtud de que la situación de los jubilados no transferidos debía resolverse con las normas provinciales aplicables al cese.
¿Quién es el actor?
Alurralde Roberto Omar.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Diferencias salariales / reajuste y movilidad del haber jubilatorio por haberse acogido al régimen de jubilación ordinaria reducida (art. 8 inc. c) Ley Nº 6.622/6.624), y la aplicación de la movilidad previsional proporcional.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia; queda firme la sentencia de la Cámara (sent. Nº 314, 22/4/2015) que reconoció la movilidad en los términos reclamados. Se imponen costas de la instancia extraordinaria y se reserva regulación de honorarios. Hubo voto mayoritario en ese sentido (Votos de los Dres. Goane, Estofán y Posse). Los Dres. Gandur y Sbdar estuvieron en disidencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A su vez, la cláusula 1, párrafos primero, cuarto, sexto y último, del citado convenio de transferencia, expresa: 'La Provincia y la Municipalidad transfieren al Estado Nacional, y éste acepta, sus Sistemas de Previsión Social regulados por normas Provinciales y Municipales vigentes, con excepción de las Leyes Provinciales Nº 6.622/95 y 6.639/95 y del Decreto 1.288/95 (....) La transmisión de los Sistemas de Previsión Social comporta y conlleva la delegación de la Provincia y la Municipalidad a favor de la Nación de la facultad de legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales en el territorio provincial que afecten el objeto y contenido del presente Convenio (...) El Régimen de Pensiones no contributivas seguirá a cargo de la Provincia así como las prestaciones regidas por las Leyes Provinciales Nº 6.622/95 y 6.639/95, y el Decreto 1.288/95. En todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este Convenio, las Leyes Nacionales 24.241 y sus modificatorias y 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos'."
"En suma; por los fundamentos que anteceden, queda claro que la derogación de la Ley Nº 6.446 fue hacia el futuro; que la citada delegación potestades también lo fue para el futuro; y que la situación jurídica de jubilados no transferidos -como el actor en autos- no fue alcanzada por las leyes nacionales de marras; de lo que se sigue, en mi criterio, la improcedencia de argumentar con la jurisprudencia citada del más Alto Tribunal de la República, o afirmar que se procura indebidamente hacer regir el caso con una legislación derogada, atendiendo a las consideraciones precedentes, y cuando del mismo convenio de transferencia surge prístina, desde mi perspectiva, la solución a la que llego en el presente voto."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Claudia B. Sbdar y Antonio Gandur estuvieron en disidencia. La Dra. Sbdar proponía hacer lugar al recurso de casación, casar la sentencia y remitir las actuaciones a la Cámara por déficit de motivación del pronunciamiento recurrido.
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