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Cámara de Apelaciones

GARZIA MARIA ISABEL Y GARZIA MERCEDES BEATRIZ c/ PONCE JUAN ALBERTO s/ REIVINDICACION

El letrado José Manuel Lobo promovió ejecución de honorarios contra Ponce por créditos derivados de autos regulatorios y solicitó ejecución pese al beneficio de litigar sin gastos del ejecutado. La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso y modificó la sentencia de grado dejando sin efecto la imposición de costas (art. 105 inc. 1 CPCC), confirmando la suspensión de la ejecución hasta que se deje sin efecto el beneficio o se acredite mejora de fortuna.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2542/11
Ejecucion de honorarios Beneficio de litigar sin gastos Inhabilidad de titulo Costas Art. 260 cpcc Art. 257 cpcc Art. 105 inc.1 cpcc Suspension de la ejecucion Mejora de fortuna Apelacion parcial.

¿Quién es el actor?

Letrado José Manuel Lobo (ejecutor de honorarios) — actúa en autos de ejecución de honorarios; en la carátula figuran GARZIA MARIA ISABEL y GARZIA MERCEDES BEATRIZ como partes originarias pero el recurso surge por la ejecución promovida por el Lobo.

¿A quién se demanda?

Juan Alberto Ponce (parte ejecutada / beneficiario de litigar sin gastos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios y revocatoria de la declaración de inhabilidad de título/efectos del beneficio de litigar sin gastos; impugnación de la imposición de costas en el incidente de ejecución.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación; dejó sin efecto el punto II de la parte resolutiva (art.105 inc.1 CPCC) relativo a la imposición de costas, pero mantuvo la imposibilidad de continuar con la ejecución de honorarios hasta que exista pronunciamiento judicial que revoque el beneficio de litigar sin gastos o se acredite que el deudor mejoró de fortuna. La sentencia se dictó por coincidencia de votos entre dos miembros del Tribunal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El régimen legal del Beneficio de Litigar sin Gastos (ley 6314 y arts.253 y ss. CPCC) supone que la ejecución de la condena por costas no puede llevarse adelante, por lo que en los términos del art.257 procesal, se mantiene la dispensa de la responsabilidad por el pago de las costas ocasionadas en el proceso, hasta tanto no se promueva, sustancie y recaiga pronunciamiento en el incidente (art.11 Ley 6314 y art. 253 CPCC) tendiente a demostrar que el ejecutado posee bienes de fortuna. Hasta tanto ello ocurra, se mantiene la presunción de impotencia económica para responder por los gastos del juicio, y su consecuencia, esto es, que el cumplimiento de la responsabilidad por los honorarios devengados se encuentra supeditado a un hecho indeterminado o eventual -la mejora de fortuna- que es necesario alegar y acreditar debidamente."

"De la lectura del art. 260 procesal no surge de manera expresa la prohibición de ejecutar las sentencias contra los deudores con beneficio provisional... Sin embargo, no puede llevarse adelante la ejecución, toda vez que, aun cuando en autos no se hubiera otorgado el certificado de litigar sin gastos, en razón de lo dispuesto por el art. 268 CPCCT, el deudor provisionalmente puede actuar como si ya lo hubiera obtenido. Siendo así... la ejecución de los honorarios no puede ser admitida hasta tanto no recaiga resolución que deniegue el beneficio provisorio obtenido mediante providencia de fecha 12/12/14 o se le encuentren bienes que hagan suponer que mejoró de fortuna…, es decir que no recayó pronunciamiento definitivo, pudiendo obtener un nuevo pronunciamiento de variar las circunstancias de la causa."

"En lo que si le asiste razón al apelante se en cuanto a la imposición de costas. Atento las particularidades de la cuestión y el modo como se resuelve, que el apelante actúa por derecho propio y que no hubo oposición de la contraria, no corresponde imponer costas en ninguna de las dos instancias. (art.105 inc.1 del CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros), conforme art. 23 bis LOT; el bloque dispositivo final es el que prevalece.

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