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Tribunal Superior

LIZARRAGA ALFREDO RICARDO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El actor reclamó el reconocimiento de la movilidad del haber jubilatorio en la proporción del 70% y el pago de las diferencias adeudadas. La Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte rechazó el recurso de casación de la Provincia y confirmó la sentencia de origen que reconoció la movilidad del 70% en favor del actor, por mayoría, atendiendo la interpretación del convenio de transferencia y la normativa aplicable al caso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45994
Jubilacion Movilidad previsional 70% movil Ley 6.622/6.624 Convenio de transferencia ley 6.772 Casacion Provincia de tucuman Diferencias retroactivas Fondos provinciales Costas.

¿Quién es el actor?

Alfredo Ricardo Lizárraga.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de la movilidad del haber jubilatorio en la proporción del 70% (jubilación ordinaria reducida) y el pago de las diferencias retroactivas desde el 22/10/2010 hasta tanto cese la situación que dio origen a la demanda.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia; se confirma en consecuencia la obligación de aplicar la movilidad del 70% y el pago de las diferencias (según lo resuelto por la Cámara de origen). Se impusieron las costas de esta instancia en el orden causado; se reservó la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Como claramente se sigue de las normas transcriptas, los jubilados de la Ley N° 6.622 (artículo 8, inciso c) -como lo es indudablemente el actor en autos-, no fueron transferidos a la Nación y sus prestaciones son atendidas con fondos provinciales."

"De allí que no constituya una inteligencia aceptable del último párrafo de la cláusula 1 del convenio la que reputa abarcados por ella a los jubilados transferidos como a los no transferidos al sistema previsional nacional."

"En suma; por los fundamentos que anteceden, queda claro que la derogación de la Ley Nº 6.446 fue hacia el futuro; que la citada delegación potestades también lo fue para el futuro; y que la situación jurídica de jubilados no transferidos -como el actor en autos- no fue alcanzada por las leyes nacionales de marras; de lo que se sigue, en mi criterio, la improcedencia de argumentar con la jurisprudencia citada del más Alto Tribunal de la República, o afirmar que se procura indebidamente hacer regir el caso con una legislación derogada..."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto mayoritario que resolvió NO HACER LUGAR fue el del Vocal Dr. René Mario Goane (adherido por los Vocales Drs. Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse). Los Vocales Dra. Claudia Beatriz Sbdar y Dr. Antonio Gandur votaron en disidencia proponiendo casar la sentencia de la Cámara por déficit de motivación; en particular la Dra. Sbdar sostuvo que existió deficiencia en la fundamentación de la Cámara respecto de la exclusión del Convenio de Transferencia y de la alegada existencia de derecho adquirido.

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