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Tribunal Superior

LENCINA RAMON ZACARIAS c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

El actor promovió acción de prescripción adquisitiva de dominio contra el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán para adquirir un inmueble. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró su competencia originaria y exclusiva al considerar que la pretensión se funda en la actuación de la Provincia en el ámbito del derecho privado y que el bien no aparece afectado al uso público.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
658/21
Prescripcion adquisitiva Usucapion Competencia originaria Provincia de tucuman Dominio privado Dominio publico Lopj art. 50 inc. a Constitucion provincial art. 18 Incidente de competencia Informacion adicional relevante: sentencia n? 223 Dictamen del ministro fiscal de fecha 01/10/2021 Firmada digitalmente por los jueces del tribunal (dr. daniel leiva Dr. antonio d. estofan Dra. claudia beatriz sbdar Dr. daniel oscar posse Dra. eleonora rodriguez campos).

¿Quién es el actor?

Lencina Ramón Zacarías.

¿A quién se demanda?

Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) de un inmueble registralmente titularidad del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán para conocer y resolver la causa, debiendo proveerse conforme al estado procesal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2.- Los expresos términos de la demanda interpuesta permiten advertir que la acción intentada tiene por finalidad adquirir el dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble, cuyo titular registral es el Superior Gobierno de la Provincia.

3.- Este Tribunal viene sosteniendo desde antigua data que cuando la pretensión contenida en la demanda es causada por la actuación del Estado Provincial en el ámbito del derecho privado (que es lo que ocurre en marras), opera uno de los supuestos previstos por el actual art. 18 inc. a) LOPJ y art. 20 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, que determina la competencia originaria exclusiva de este Superior Tribunal (cfr. sentencia N° 87 de fecha 27/02/1996, en autos: “Di Marco José y otros vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Desalojo”. ...). Efectivamente, ya ha tenido oportunidad de expedirse esta Corte en procesos de análoga pretensión (usucapión contra el Estado provincial), en los que se ha considerado y resuelto que: “en la especie nos encontramos ante un proceso que se promueve frente a la Provincia de Tucumán por prescripción adquisitiva de un inmueble que se informa ser de su dominio y que, según se infiere de ese informe y términos del responde, no se encuentra afectado al uso público y, por ende, no integraría el dominio público del Estado provincial. Se trata, entonces, de un supuesto de situación jurídica de la Provincia propia de su actuación en el ámbito del derecho privado. La conclusión procedente torna de aplicación, en la especie, lo normado por el art. 50, inc. ‘a’, de la LOPJ y art. 18, primer supuesto, de la Constitución de la Provincia; ello así, corresponde declarar la competencia originaria y en pleno de esta Excma. Corte Suprema de Justicia para conocer y decidir en el sub examine” (CSJTuc., sentencia N° 546 de fecha: 27/12/1993, en autos: “Falcón Alberto Roque s/ Acción posesoria”). Siguiendo los lineamientos establecidos en este precedente, no cabe sino decidir la competencia de este Tribunal.

Cabe agregar que, de las consideraciones precedentes, se sigue que la relación que subyace a la demanda, dentro de la cual se suscita la controversia de autos, no es de naturaleza administrativa por cuanto el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción no es de tal índole, desde el momento que resulta ajena al ejercicio de la actividad específicamente estatal, es decir, no se ordena ni orgánica ni funcionalmente a la satisfacción de cometidos de interés público (cfr. CSJTuc., sentencia N° 962, de fecha 10 de octubre de 2007, en autos: “Antena Ocho S.R.L. vs. Provincia de Tucumán -Secretaría de Prensa y Difusión- s/ Cobro -ordinario-”. Ídem CSJTuc., sentencias: Nº 320, del 06/5/1998; N° 484, del 17/6/2005; N° 102, del 27/02/2006, entre otras).

Por tanto, en la causa sub examen, la acción que se pretende no encuentra su vinculación con la persona jurídica pública provincial y tampoco surge de las constancias de autos que el bien inmueble que se pretende usucapir se encuentre afectado al uso público y, por ende, no integraría el dominio público del Estado provincial."

¿Qué se resolvió?

"DECLARAR LA COMPETENCIA de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán para conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, en la presente causa, debiendo proveerse lo pertinente acorde al estado de la misma."

No constan votos en disidencia en la sentencia analizada.

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