TORRES JULIO CESAR c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Reclamó un jubilado el reconocimiento de la movilidad porcentual del 70% sobre su haber previsional y las diferencias adeudadas. La Sala rechazó el recurso de casación de la Provincia, confirmando en mayoría la sentencia de cámara que reconoció la movilidad y condenó al pago de las diferencias por no acreditarse vicio de arbitrariedad suficiente para casar el pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Julio César Torres (jubilado).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de la movilidad jubilatoria en la proporción del 70% sobre su haber (jubilación ordinaria reducida) y pago de las diferencias adeudadas desde el 21/12/2010 hasta la liquidación, con aplicación de la escala salarial correspondiente al cargo activo elegido para la liquidación.
¿Qué se resolvió?
La Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte NO HIZO LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Provincia; por tanto, se mantiene la sentencia de la Cámara que hizo lugar a la demanda del actor y condenó a la Provincia a abonar la movilidad y las diferencias, con costas en la instancia extraordinaria (depósito perdido en proporción de ley). Votación de acuerdo: mayoría 3 a 2 (Votos por NO HACER LUGAR: Goane, Estofán, Posse; votos en disidencia por HACER LUGAR: Sbdar y Gandur).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Texto transcripto (párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"La Cámara estableció que el actor 'persigue el reconocimiento de la movilidad en su haber jubilatorio en la proporción del 70% correspondiente al beneficio obtenido (jubilación ordinaria reducida) ...' [...] 'de la constancia de fs. 107 se desprende con claridad que el personal de la Caja Popular de Ahorros está incluido en el convenio colectivo de trabajo 18/75. Por lo tanto, no parece razonable desconocer la vigencia de los convenios en cuestión con relación a los beneficios y créditos reconocidos a la parte actora en la sentencia en crisis.'"
"Por otra parte, 'en lo que se refiere a la aplicación de la Ley Nº 6.446 a los jubilados no transferidos, se dijo también en las referidas sentencias de esta Corte que ello "desconoce violentamente la cláusula primera del Convenio ratificado por Ley 6772 que compromete a la Provincia a abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales..."'".
Citas textuales decisivas:
"Debe reconocerse la responsabilidad jurídico pública de la Provincia de Tucumán"; "declarar su obligación jurídica de arbitrar los medios necesarios para que, en tanto se mantenga la situación que diera origen a esta demanda, la actora perciba mensualmente los haberes jubilatorios que le corresponden, acorde con los derechos de movilidad y porcentualidad que se le reconocen".
"Se deberán tomar los adicionales que fueron objeto de 'elección' formal por la actora y que fueron acordados en el origen del beneficio jubilatorio".
Sobre la admisibilidad y procedencia del recurso: la Corte entendió admisible el recurso de casación pero, confrontados los agravios con los fundamentos y constancias, la mayoría concluyó que no correspondía hacer lugar al recurso y confirmó la solución de la Cámara. La sentencia contiene además los votos discrepantes (Sbdar y Gandur) que proponían casar la sentencia por insuficiente motivación respecto de la aplicación del régimen derogado y la cláusula de transferencia.
¿Cómo votaron los jueces?
la Dra. Claudia Beatriz Sbdar y el Dr. Antonio Gandur votaron por hacer lugar al recurso (proponiendo casación), fundando que la Cámara no motivó suficientemente la aplicabilidad de la Ley 6.446 ni la exclusión del párrafo final de la cláusula primera del Convenio de Transferencia; la mayoría (Drs. Goane, Estofán y Posse) rechazó esos agravios y ratificó la solución de la Cámara.
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