JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

DIAZ JUAN JOSE c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ESPECIALES (RESIDUAL)

El actor solicitó reconocimiento de la movilidad previsional (70%) de su haber jubilatorio y pago de diferencias. La Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo y la mayoría de esta Corte rechazaron el recurso de casación de la Provincia y confirmaron la aplicación de la movilidad y condena impuesta en la sentencia de origen, por considerar que el beneficio del actor estaba regido por la normativa local vigente al cese y no quedó alcanzado por la transferencia al sistema nacional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46001
Movilidad previsional Jubilacion ordinaria reducida 70% movil Leyes provinciales 6.622/6.624 Convenio de transferencia Ley 6.772 Derecho adquirido Casacion Costas Reserva de honorarios.

¿Quién es el actor?

Juan José Díaz (actor jubilado).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de la movilidad previsional en su haber jubilatorio en la proporción del 70% (jubilación ordinaria reducida) y cobro de las diferencias adeudadas desde el 04/04/2011; además, que se arbitren medidas para que perciba mensualmente los haberes acordes a dicha movilidad.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia; se mantienen las consecuencias de la sentencia de la Cámara (condena a la Provincia al pago de las diferencias por movilidad y obligaciones de adecuación y pago mensual), costas de la instancia extraordinaria y reserva sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La cláusula segunda del Convenio dispone que 'Como condición esencial de validez del Convenio de Transferencia, la Provincia y la Municipalidad deberán sancionar una ley y una ordenanza, acordes a su texto constitucional y ley orgánica, respectivamente, que contenga los siguientes recaudos:…g) Establezca la creación de un fondo residual con recursos de carácter fiscal provincial para atender la Administración de los beneficios excluidos del presente convenio'. La Ley Nº 6.772 derogó, asimismo, las Leyes Nº 3.886, Nº 5.699, Nº 6.446, Nº 6.447, Nº 6.708, sus modificatorias y complementarias."

"Como claramente se sigue de las normas transcriptas, los jubilados de la Ley N° 6.622 (artículo 8, inciso c) -como lo es indudablemente el actor en autos-, no fueron transferidos a la Nación y sus prestaciones son atendidas con fondos provinciales."

"Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación articulado por la parte demandada contra la sentencia Nº 620 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 30 de junio de 2015, obrante a fs. 170/176 vta. de autos."

¿Cómo votaron los jueces?

La mayoría (votos de los Dres. Goane, Estofán y Posse) sostuvo que los jubilados comprendidos en las Leyes 6.622/6.624 no fueron transferidos al sistema nacional y que procede aplicar la normativa local vigente al cese; los Dres. Gandur y Sbdar se manifestaron en disidencia (sus firmas aparecen con la indicación "En disidencia" en el texto final).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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