COSTILLA RICARDO HECTOR Y OTROS c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Los actores demandaron por cumplimiento de contratos de seguros de vida colectivos para cobrar los capitales asegurados. La Cámara hizo lugar al recurso de los actores y modificó la sentencia de grado: condenó a la aseguradora al pago total de $18.000 (capital) por ambos seguros, con intereses y gastos, por entender que la aseguradora debe asumir las consecuencias del cobro excesivo de primas.
¿Quién es el actor?
Los hijos y herederos declarados del Sr. Juan Agustín Costilla (actores).
¿A quién se demanda?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (aseguradora/empleadora gestionante del seguro).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento de contratos de seguros colectivos de vida (seguro obligatorio y adicional) y pago de los capitales asegurados tras el fallecimiento del asegurado el 26/09/2010.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de la actora y modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al monto, condenando a la demandada al pago total de $18.000 en concepto de capital por ambos seguros (más intereses y gastos). Rechazó el recurso de la demandada y condenó en costas a ésta.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3-1)Los agravios de la accionante resultan procedentes.
En los seguros de vida colectivos las primas se calculan con el procedimiento de la prima ponderada. Todo el grupo paga la misma prima durante el período de cobertura, que es anual aunque los pagos se fraccionen mensualmente…El capital asegurado se puede definir como una suma fija, una escala por rango de edades de ingreso, movible o no según la edad alcanzada en cada año, por categorías laborales, o -como es lo habitual en seguro de empleados - como un múltiplo del último sueldo (Tratado de Derecho Comercial, Director: Ernesto E. Martorell, Tomo V, Seguros, p. 909/910).
En el caso, de las condiciones generales de la póliza corrientes a fs. 87/97 se desprende que “La tasa de premio que regirá para esta póliza será fijada por la Compañía, pudiendo la misma ser modificada en cualquier momento, debiendo comunicar fehacientemente al contratante con una anticipación no menor de 90 días”. Asimismo se prevé que “Los capitales individuales se determinarán de acuerdo con la escala, que figura en las Condiciones Particulares de esta póliza…”. Como, según informa la propia accionada, las Condiciones Particulares de la póliza nunca fueron redactadas (v. fs. 185), debe estarse a las escalas resultantes de la Resolución de Intervención Nº 923/07, refrendada por Decreto Nº 1.040/3 (ME), Expediente Nº 1140/369-C-07 del Poder Ejecutivo (fs. 118/120), conforme a la cual en los seguros colectivos de vida obligatorios, los agentes pasivos (jubilados sin límite de edad) abonan una prima de $7,50, siendo el capital asegurado de $3.000.
...
La demandada aduce que tal débito en exceso estuvo motivado en un error atribuible a Anses, y que no modifica la cuantificación del capital asegurado toda vez que fue oportunamente devuelto.
Tal defensa merece las siguientes consideraciones. No ha quedado debidamente acreditado que el descuento haya sido provocado por un error de la empleadora no atribuible a la aseguradora, ni tampoco que la devolución haya sido oportuna. Nótese que los instrumentos obrantes a fs. 116/117, con los que la accionada pretende dar por acreditadas dichas circunstancias, lucen -cuanto menos- confusos. Así, en la “minuta” de fs. 116 Anses describe el procedimiento a seguir, según lo convenido con el representante de la Caja Popular de Ahorros “para regularizar la prima a descontar” en atención al reclamo presentado, y expresa que se acuerda “…1) recuperar del mensual 06/2010 los importes descontados …y aplicarlo a la liquidación del mensual 10/2010…”; asimismo se indica que “…4) El importe de $37,50 queda fijo en tanto que la Caja Popular de Ahorros no emita comunicado modificando el mismo…”. Pese a que dicha nota está fechada el 06/08/2010, e instrumenta la devolución de los excedentes de julio y agosto, según surge de la boleta de sueldo de septiembre (fs. 79) el descuento erróneo fue nuevamente realizado en la liquidación de dicho mes.
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Debe tenerse en cuenta la interpretación que corresponde efectuar en este tipo de contratos de adhesión donde el asegurador ostenta condición de profesional de alta especialidad frente al asegurado que exhibe carácter de usuario no profesional, lo que presupone en él la condición de débil jurídico.
Así, los criterios de interpretación, de fuente normativa o jurisprudencial, ponen de manifiesto una acentuación en los deberes de los predisponentes en su condición de creadores del contenido contractual. Se resalta el carácter profesional del asegurador, se le marca la necesidad de actuar de buena fe y sin dobleces en todo el iter contractual pero especialmente en etapa de ejecución y se acentúa la necesidad de restablecer desde "afuera "del contrato el equilibrio sustraído desde su génesis. (Conforme Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", Tomo I, pág. 617).
El proceder de la aseguradora no se ajusta a tales parámetros ni denota un obrar diligente de su parte. De allí que, acaecido el siniestro en las condiciones antes descriptas, aquel debe cargar con las consecuencias del mismo.
La solución propiciada encuentra aval en autorizada doctrina conforme a la cual: “…La prima descontada en el recibo de haberes pudo haber sido calculada en menos por error y el beneficiario tener derecho a un capital mayor, sin perjuicio de que se descuente de la suma asegurada la porción de primas omitidas. Pero si un asegurador que cobró primas superiores a las que hubiesen correspondido, equivocándose, y sobre la base de un capital asegurado mayor que el que hubiese correspondido, no podrá disputar el mayor valor del capital asegurado. Si hubo un error y se cobró de más, el asegurador debe hacerse cargo de su propia torpeza…” (Tratado de Derecho Comercial, Director: Ernesto E. Martorell, Tomo V, Seguros, p. 909/910)."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque resolutivo (RESUELVE) del Tribunal dispone la modificación e impone la condena por $18.000; no se registran votos en disidencia consignados en el dispositivo final.
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