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Cámara de Apelaciones

CITROMAX S.A.C.I. c/ FORNACIARI EDUARDO LUCAS Y OTROS s/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO s/ INCIDENTE DE APELACION

La actora promovió acción por nulidad de acto jurídico y pidió medida cautelar de prohibición de innovar sobre un inmueble. La Cámara confirmó la sentencia de grado y rechazó las apelaciones, concediendo la cautelar por existir verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46012
Medida cautelar Prohibicion de innovar Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Nulidad de venta Anotacion preventiva de litis Inmueble Costas Apelacion confirmada Arts. 218 y 232 cpcc

¿Quién es el actor?

CITROMAX S.A.C.I. (la actora).

¿A quién se demanda?

Eduardo Lucas Fornaciari y Gustavo Cohen Imach (codemandados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de acto jurídico (venta/transmisión de dominio) y se solicita medida cautelar de no innovar y anotación preventiva de litis sobre el inmueble objeto del litigio.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por los codemandados y se confirmó la resolución de grado de fecha 05/06/2015 en cuanto concedió la medida cautelar de prohibición de innovar; se impusieron las costas a los apelantes y se reservó la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Conforme lo dispone el art. 218 del C.P.C. y C. para la procedencia de toda medida cautelar debe acreditarse la verosimilitud del derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida. La verosimilitud del derecho apunta a la posibilidad de que el derecho exista, a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable. Esa posibilidad no equivale a la certeza en la existencia del derecho, que sólo se logrará al agotarse el trámite con el dictado de la sentencia. De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal -extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia-, ni sea menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes bastando que a través de un estudio prudente -apropiado al estado del trámite- sea dado percibir un fumus bonis iuris en el peticionario."

"En cuanto al requisito consistente en el peligro de la frustración del derecho a raíz de la demora, surge de manera patente y palmaria de la actual situación conflictiva por los derechos en crisis sobre el inmueble en cuestión, lo que se desprende de los instrumentos agregados en autos. Se concluye entonces que, en el examen de la pretensión analizada, los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora - presupuestos propios de la medida cautelar de prohibición de innovar (conforme arts. 232 y 218 del CPCCT) - deben considerarse satisfechos con los alcances provisionales de su admisibilidad, en tanto debe recordarse que la presente medida no causa estado, que la misma es de carácter temporal y que la decisión adoptada podrá ser modificada en caso que las peticiones y las circunstancias lo justifiquen."

"De acuerdo con los conceptos mencionados, este Tribunal estima configuradas las excepcionales circunstancias que justifican una medida de esta naturaleza, particularmente si se considera que se dicta dentro del amplio margen de facultades que habilita el art. 232 CPCC en el ámbito de las medidas cautelares y en particular para la de no innovar. Todo ello atendiendo a que se persigue preservar derechos de raigambre constitucional como el derecho de propiedad."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no consta disidencia.

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