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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN c/ CRUZ HRABRIC FEDERICO LUIS s/ REIVINDICACION

La Provincia de Tucumán promovió acción de reivindicación contra Federico Luis Cruz Hrabric para recuperar un inmueble en El Cadillal. La Corte hizo lugar a la acción de reivindicación y rechazó la contrademanda por prescripción adquisitiva, por inexistencia de prueba suficiente (falta de plano de mensura aprobado y ausencia de corpus y animus).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
20/20
Reivindicacion Usucapion Prescripcion adquisitiva Plano de mensura Dominio publico Expropiacion Pruebas de posesion Catastro Sentencia firme 30/12/1986 Ejecucion de sentencia

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán.

¿A quién se demanda?

Federico Luis Cruz Hrabric.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación de un inmueble ubicado en El Cadillal, Departamento Tafí Viejo (Padrón 17774; Matrícula catastral 7882/4; Mat.Reg. T-33135; fracción lote N°2 Manzana “D”). El demandado reconvino por prescripción adquisitiva (usucapión).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de usucapión formulada por Federico Cruz Hrabric y se hizo lugar a la acción de reivindicación incoada por la Provincia de Tucumán. Se imponen las costas al demandado y se ordena cumplimiento de art. 2794 CC dentro de diez días desde que quede firme la sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Es que además, lo diremos añadiendo lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal, no solo no existe el plano de mensura, requisito indispensable en tanto estamos ante una reconvención, esto es una contra demanda por prescripción adquisitiva y no una oposición de defensa de prescripción (más allá de alguna jurisprudencia en este sentido insertada en el responde del demandado por reinvindicación), sino que tampoco se advierte que la prueba colectada en autos acredite de algún modo los requisitos del corpus iuris y del animus por el tiempo de ley. La ofrecida y producida por la demandada consistió en factura de materiales en corralones de 2012 y posterior y nada indica que se apliquen a la construcción existente en el predio en discusión; ni se ha demostrado que ha sido Cruz quien ha mandado construir o ha construido la obra-. Agrega, asimismo, algunas facturas de pago de EDET de 2012, un aporte a la Comuna -a nombre de Espeche y no de Cruz-; una nota al Fiscal de Estado y un boleto de compraventa e inspección ocular en la que el Juez actuante fue recibido por el mismo Cruz, instrumentos ambos que, como es sabido, no prueban por sí mismos ni necesariamente, la entrega de la posesión de la cosa inmueble o el carácter de poseedor.

De otra parte, no es admisible alegar basado en el art. 1051 CC para demostrar la posesión de la cosa por el término de ley, para que le sea favorable la prescripción adquisitiva. Esta documentación y actuación lejos están de probar la accesión de posesiones con la de Torres Espeche por el tiempo legal. Nada ha mencionado el accionado reconviniente en este sentido.

Por lo demás, y por si fuera poco, en el juicio ofrecido como prueba: “Provincia vs. Torres Espeche” se observa que recayó sentencia de fondo en 03/12/2019 la que fue notificada a las partes y no existe constancia en el SAE sobre su apelación, con lo que quedó firme para estas partes. Tan es así que obra pedido de ejecución de sentencia.

Siendo así, lejos está el reconviniente de poder beneficiarse con prueba alguna que, como queda dicho, además, no fue siquiera alegada o mencionada en autos, vinculando la hipotética posesión de Torres Espeche a la suya propia para el cumplimiento del plazo legal.

Por último cabe recordar que la admisión de la prescripción adquisitiva tiene carácter excepcional y, por ende, es de interpretación restrictiva.

En definitiva, no corresponde hacer lugar a la contra demanda por prescripción adquisitiva conforme a lo considerado.”

“...La Provincia de Tucumán ha acreditado que es el dueño del inmueble que intenta reivindicar, ello de conformidad a la sentencia de fecha 30/12/1986 (copia certificada a fs. 511/513, CPA n° 1) que da cuenta que el predio en cuestión ha sido expropiado a favor de la Provincia de Tucumán en razón de haber sido declarado de utilidad pública por ley 2949 de fecha 28/05/1960 y demás actos administrativos.

De una lectura detallada de la sentencia se advierte que en aquel juicio -trabado entre la Sra. López de Roselló y Provincia- se declara que el 13 de marzo de 1969 ha tomado posesión del inmueble la Provincia.

Asimismo surge que el inmueble, en su mayor extensión, se encuentra inscripto en la matrícula registral n-33.135 (Tafí) a nombre de la Provincia de Tucumán (copia certificada de la planchuela registraI a fs. 448 y ss).

Con lo expuesto queda acreditado que, efectivamente, el inmueble que se procura reivindicar es de la Provincia de Tucumán.

...Lo antes considerado lleva a concluir que la pretensión de la actora debe prosperar, sin perjuicio de lo que, a posteriori, pueda resolverse respecto del expediente n°1469/11.”

¿Cómo votaron los jueces?

“I.- NO HACER LUGAR lugar a la demanda de usucapión interpuesta por Federico Luis Cruz Hrabric en contra de la Provincia de Tucumán, en mérito a lo considerado.

II.- HACER LUGAR a la acción de reivindicación incoada por la Provincia de Tucumán en contra de Federico Luis Cruz Hrabric, respecto del inmueble ubicado en la localidad de El Cadillal... III.- COSTAS como se consideran. IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios.”

( No hubo voto disidente consignado en el dispositivo final. )

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