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Tribunal Superior

VILLALOBO PEREIRA, MAURICIO JESUS Y OTROS c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO

Los actores promovieron acción de amparo contra la Provincia de Tucumán solicitando que se declare inconstitucional el DNU N° 13/1 y toda normativa que ordene el “pase sanitario” y, en forma cautelar, que se expidan pases sanitarios eximiendo de vacunación. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró su incompetencia para conocer el amparo y remitió la causa a la Cámara Contencioso Administrativa argumentando que los actos impugnados son de naturaleza administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
29/21
Amparo Pase sanitario Dnu n? 13/1 Competencia Fuero contencioso administrativo Incompetencia Remision Medida cautelar Ministerio de salud publica Art. 69 lopj.

¿Quién es el actor?

Villalobo Pereira, Mauricio Jesús y otros (actores; uno de ellos con patrocinio letrado).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se promueve acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad del DNU N° 13/1 y de toda normativa que ordene el “pase sanitario”; se solicita medida cautelar para que el Ministerio de Salud Pública expida pases sanitarios eximiendo de vacunación a los actores y sus hijos. Se formula reserva del Caso Federal.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró su incompetencia para entender en el amparo y declaró la competencia de la Cámara Contencioso Administrativa, remitiendo las actuaciones a dicha Cámara.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- Es principio reiterado por esta Corte, en sus diferentes integraciones, que para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve. Lo relevante a tal efecto será, pues, la naturaleza intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, con prescindencia absoluta del derecho -norma positiva- que invoque el demandante (cfr. CSJT: 22/09/1992, “Escobar de Agüero, Rosa del Carmen vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización de daños y perjuicios”, sentencia Nº 325; 08/03/1993, “Nuevo Banco de Santiago del Estero S.A. vs. Ordóñez, Liliana Noemí y otro s/ Cobro de Pesos”, sentencia Nº 31; 18/11/1994, “Russo, Adelina Dora vs. Domingo, Luis Russo y otra s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 707; 05/11/1997, “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Gómez, Julio Carmelo s/ Especiales”, sentencia Nº 879; 08/10/2009, “Parra, Ricardo Horacio vs. Provincia de Tucumán s/ Especiales”, sentencia Nº 955; entre muchas otras).

Atendiendo a tales parámetros, y conforme lo dictamina el Ministerio Público Fiscal en su intervención de fecha 16/02/2022, los actos impugnados son de materia administrativa, sin que se advierta la configuración que exige el art. 4 del CPC según la interpretación reiterada y sostenida de esta Corte –CSJT, Sentencia N° 457/00 en “Paz Augusto José vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Amparo Electoral” y CSJT, Sentencia N° 221/06 en “Freidenberg Alicia Vs. Estado Provincial (Honorable Legislatura) S/ Amparo”; y de otras acciones de amparo de similar plataforma fáctica y jurídica –CSJT, 29/12/21, “Rougés, Marcos c/ Pcia de Tucumán s/ Amparo Colectivo, Sentencia N° 1388, CSJT, 10/02/22, “Díaz Márquez, E. y otros c/ Pcia de Tucumán s/ Amparo Colectivo, Sentencia n° 53-.

Por ello, corresponde declarar la competencia del fuero contencioso administrativo para entender en el presente proceso (art. 69 LOPJ), con intervención de la respectiva Cámara hasta tanto se pongan en funcionamiento los juzgados de primera instancia."

Texto del dispositivo:

"I.- DECLARAR la incompetencia de esta Corte Suprema de Justicia para entender en este proceso de amparo, conforme a lo considerado.

II.- DECLARAR la competencia de la Cámara Contencioso Administrativa para entender en este pleito y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones."

(No hubo votos en disidencia expresados en la sentencia analizada; el fallo aparece suscripto por los Dres. Posse, Casas y Ebe López Piossek.)

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