LOMBARDO MARIA ESTER c/ EL CEIBO S.R.L. Y OTROS s/ MEDIACION
Se solicitó la excusación del Vocal Dr. Antonio D. Estofán por su presunta amistad con el letrado Alejandro Torres en la causa Lombardo María Ester vs. El Ceibo S.R.L. y otros. La Corte rechazó el pedido al considerar que la causal prevista en el art. 16 inc. 9° del C.P.C.C. se refiere a la amistad con las partes litigantes y no con sus letrados, y sostuvo la interpretación restrictiva del instituto.
¿Quién es el actor?
Lombardo María Ester (parte actora en la causa principal).
¿A quién se demanda?
El Ceibo S.R.L. y otros (partes demandadas en la causa principal).
Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Pedido de excusación formulado por el Vocal Dr. Antonio D. Estofán por considerarse comprendido en la causal del art. 16 inc. 9° del C.P.C.C. debido a una supuesta amistad con el letrado Alejandro Torres.
¿Qué se resolvió?
RECHAZAR el pedido de excusación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el pedido de excusación formulado por el señor Vocal, doctor Antonio D. Estofán, por considerarse comprendido en la causal prevista por el artículo 16 inc. 9° del C.P.C.C. en relación al letrado Alejandro Torres."
"II.- El instituto de la inhibición como causal de alejamiento, en el conocimiento de una causa que le corresponde a un Magistrado debe ser interpretado restrictivamente por cuanto el indebido apartamiento afecta con ello una garantía constitucional de los justiciables cual es la de juez natural (cfr. CCCC, Sala II, sentencia N° 538 del 18/12/2008, ídem., sentencia N° 117 de fecha 27/3/2013)."
"El inc. 9° del art. 16 del CPCyC prevé como procedente el apartamiento del Magistrado cuando éste tenga con alguno de los litigantes '…amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato'. De ello se colige, que la norma no ha previsto como causal de recusación o excusación una situación similar a la descripta (amistad) entre el juez y alguno de los letrados intervinientes. En otros términos, la ley alude a un tal vínculo entre el Juez y alguno de los litigantes, más no en relación a los letrados que las patrocinen o representen."
"Así se ha decidido que la 'amistad, como causal de recusación o de excusación, que prevé el art. 17, inc. 9° del Código Procesal, debe serlo con la parte y no con el letrado' (CNCiv., Sala B, Agosto 14 1.979, Dar S.A. de Ahorro y Préstamo c/ Mapod S.A.); ya que 'la supuesta amistad íntima con un profesional que no es parte litigante no es causal de recusación' (CNCiv., Sala C, Octubre 22 1.975, Iturrioz de Sobral c/ Sobral, Alberto, I.288); y que 'la causal de recusación o excusación por amistad sólo es procedente cuando se refiere a las partes litigantes y no a sus apoderados o letrados' (CNCiv., Sala C., Junio 15 1.972, Noto de Montiel, Juana c/ Licropani, Pascual - El Derecho en Disco Laser (c) Albremática, 1.993 - Referencias: 378866, 327324 y 285924)."
"Calificada doctrina sigue tal criterio descartando la aplicación del precepto examinado como causal de recusación, cuando la amistad se da entre el Juez y los letrados o apoderados de las partes (cfr. Palacio - Alvarado Velloso, Código procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I°, Rubinzal Culzoni, pág. 450)."
"En igual sentido se pronuncia desde hace ya tiempo la Corte Suprema de Justicia local al sentar que 'la amistad es motivo de excusación solo cuando este referida a la 'parte' litigante; de modo tal, que la amistad con el letrado apoderado de la parte no es causal de excusación' (CSJT, sentencia N° 1458 de fecha 14/10/1988)."
"En orden a las consideraciones hasta aquí efectuadas consideramos que debe rechazarse el pedido de excusación formulado por el señor Vocal Antonio D. Estofán."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece suscripta por el Presidente Dr. Daniel Leiva y los Vocales Dr. Daniel Oscar Posse y Dra. Elenora Rodriguez Campos, sin expresión de disidencia en el dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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