JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

URUEÑA JOSE FELIX Y OTRA s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA s/ PRUEBA TESTIMONIAL

El actor interpuso recurso de apelación contra el decreto que rechazó in límine su incidente de nulidad en causa por prescripción adquisitiva. La Cámara NO HACE LUGAR al recurso y confirma el decreto de fecha 29/10/2015, por entender que no se acreditó perjuicio concreto ni vicios in procedendo que justifiquen nulidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46024
Prescripcion adquisitiva Nulidad procesal Incidente de nulidad Vicios in procedendo Vicios in iudicando Principio de conservacion del proceso Agravio concreto Costas Improcedencia Decreto 29/10/2015

¿Quién es el actor?

Sr. José Félix Urueña, apoderado común de los actores.

¿A quién se demanda?

(se trata de autos "URUEÑA JOSE FELIX Y OTRA PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/ PRUEBA TESTIMONIAL"; la parte demandada no se individualiza en la parte resolutiva).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna por incidente la validez de actos procesales (nulidad) practicados a partir del proveído de fecha 31/07/2015 y se cuestiona la sentencia de fecha 08/10/2015; en esencia, se peticiona la nulidad de actos procesales y/o de la sentencia.

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el actor contra el decreto del 29/10/2015 que rechazó in límine el incidente de nulidad, y confirmó dicho decreto; impuso las costas al actor vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original del tribunal):

"De la compulsa de autos se advierte que no existe ningún defecto o error formal en el trámite dado a la presente prueba a partir del mencionado proveído, que justifique el planteo de nulidad del actor en estos autos.

Cabe partir de un concepto de nulidad, entendido éste como un sistema cuya finalidad es el resguardo del cumplimiento de las formas y disposiciones legales en los actos procesales, que en el caso de no ser observado, tiene como consecuencia la privación de los efectos que la ley les otorga.

Que tampoco el recurrente ha manifestado el perjuicio sufrido ni las defensas que se ha visto privado de oponer del que derive su interés en obtener la declaración de nulidad, según lo preceptuado por el art. 166 Código Procesal. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque ello llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna (Rodríguez, Luis A., Nulidades proc., p. 118).

Para la admisión de la nulidad procesal debe existir agravio concreto y de entidad, como exigencia insoslayable para nulificar un acto procesal y desplazar el principio de conservación del proceso que indica la conveniencia de preservar la validez de los actos cumplidos. (Cf.:Morello "Juicios Sumarios", p. 2129; Berizonce "La nulidad en el proceso", p. 86: Couture "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p.391; Palacio "Derecho Procesal Civil" , T.V. p. 47; Fassi "Código". T-I, p. 422). La nulidad de un acto procesal debe considerarse como solución última de interpretación restringida, porque las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar perjuicios efectivos.

Es menester recordar también, como lo ha sostenido esta Cámara en otras ocasiones, 'la omisión de los requisitos formales o rituales debe merecer una sanción cuando ha causado un perjuicio, pero la mera posibilidad de causar un perjuicio (perjuicio potencial), no debe ser sancionada en la misma medida que si el perjuicio se hubiese causado'."

Y respecto de la improcedencia de intentar anular la sentencia por esa vía:

"Respecto a la nulidad planteada con relación a la sentencia dictada a fs. 14/16, cabe destacar que solo procede la nulidad por vía de recurso, cuando la sentencia viola las formas o solemnidades que prescribe la ley. Se aplica así para la existencia de vicios 'in procedendo', caso contrario al de autos donde se imputan defectos al fallo y no al procedimiento anterior al mismo. Este criterio es unánime en la jurisprudencia local, así la Corte ha dicho que: 'En el caso, el nulidicente no pretende impugnar al fallo un vicio "in procedendo" o de actividad, sino un pretenso error de razonamiento; esto es, un error "in iudicando", lo que torna improcedente la petición de nulidad; pues mediante ella no se pueden corregir eventuales errores de juzgamiento, aun cuando pudieran estar referidos a materia de orden procesal, ya que la nulidad sólo puede aprehender vicios de actividad y no de juzgamiento.'"

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no consta disidencia.

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