ZAMUDIO ZULMA CRISTINA c/ RIGOURD JORGE ALEJANDRO Y OTRO s/ ORDINARIO FUERO DE ATRACCION
Conflicto negativo de competencia sobre la fijación de honorarios en proceso ejecutivo vinculado al fuero de atracción. La Corte declaró competente al Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones de la IVª Nominación, sosteniendo que la regulación de honorarios corresponde al juez originario de la causa sin afectar el fuero de atracción.
¿Quién es el actor?
Zamudio Zulma Cristina (parte actora en los autos).
¿A quién se demanda?
Rigourd Jorge Alejandro y otro (partes procesales en la causa “Zamudio Zulma Cristina vs. Rigourd Jorge Alejandro y otro s/ Ordinario fuero de atracción”).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones de la IVª Nominación y el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación respecto de quién corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso ejecutivo.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró competente al Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones de la IVª Nominación para entender en la fijación/regulación de honorarios, y ordenó hacer saber la decisión.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones de la IVª Nominación y el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación, referido a quién corresponde fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el proceso ejecutivo de marras."
"3.- Esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tópico, resolviendo que a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, la competencia corresponde al Juez originario de la causa, en razón de la materia, en el entendimiento que esta solución no implica conculcación de los principios que sustentan el fuero de atracción concursal del artículo 21 de la LCQ -resguardo de la seguridad jurídica y economía procesal y salvaguarda de la par conditio creditorum- (confr. CSJTuc., sentencias N° 2318 del 22/11/2019, “Sud Inversiones y Análisis S.A. (Fid. del Fideic. Fciero. Retuc 1) c. Sollazzo Hnos. SAECI y o. s/ Cobro ejecutivo”; N° 2226 del 22/11/2019, “Esteves, Juan Carlos s/ Sucesión. Incidente s/ Especiales - Fuero de Atracción”; N° 1775 del 01/10/2019, “Gasque Pérez, Antonio vs. Rigourd, Jorge Alejandro y o. s/ Cobro ejecutivo”; N° 1769 del 01/10/2019, “Toledo, José Daniel vs. Compañía Privada de Finanzas e Inversiones S.A. s/ Cobro ejecutivo”; N° 1768 del 01/10/2019, “Medina, Mario C. vs. Compañía Privada de Finanzas e Inversiones SA s/ Cobro de pesos”). Consecuentemente, la competencia se atribuye al Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones de la IVª Nominación, sin que al efecto corresponda ingresar al análisis sobre el carácter pre o postconcursal del crédito de marras que, en su caso, se efectuará oportunamente de resultar pertinente (confr. CSJTuc., sentencia N° 1159 del 15/11/2021, autos “Albornoz, Blanca Aurora vs. Compañía Privada de Finanzas e Inversiones S.A. s/ Cumplimiento de Contrato s/ Especiales. Fuero de Atracción").
"DECLARAR COMPETENTE para entender en autos al Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones de la IVª Nominación, conforme a lo considerado."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia aparece suscripta por cinco magistrados (Dr. Daniel Leiva, Dr. Antonio D. Estofán, Dra. Claudia Beatriz Sbdar, Dr. Daniel Oscar Posse y Dra. Eleonora Rodríguez Campos), por lo que la decisión es de mayoría unánime (5-0) conforme al dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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