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Cámara de Apelaciones

GARCIA ZAVALIA RAFAEL ALFREDO c/ CITIBANK N.A.Y OTRO s/ INCIDENTE DE APELACION

El actor promovió incidente de apelación solicitando la medida cautelar de no innovar para suspender débitos por consumos en tarjetas de crédito. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia por entender que no se acreditó la verosimilitud del derecho ni la existencia de conexión contractual que haga responsable al emisor por los incumplimientos del proveedor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46031
Medida cautelar No innovar Tarjeta de credito Emisor Proveedor Ley 25.065 Art. 43 ltc Verosimilitud del derecho Relatividad de los contratos Confirmacion de sentencia

¿Quién es el actor?

GARCIA ZAVALIA RAFAEL ALFREDO (actor/apelante).

¿A quién se demanda?

CITIBANK N.A. y otro (ente emisor).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Solicitud de medida cautelar (medida de no innovar) para suspender débitos originados en operaciones comerciales impugnadas por montos de u$s 551,87; u$s 353,35; u$s 101; y u$s 29.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de fecha 28/12/2015 que había desestimado la medida cautelar solicitada por el actor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La solución a que arriba el a quo resulta correcta.

Las cuestiones en las que el apelante pretende fundar la procedencia de la medida cautelar hallan –prima facie– causa en el contrato celebrado entre el usuario y el proveedor, y en ésta instancia cautelar sólo cabe postular respecto de ellas que el ente emisor es un tercero.

En tal sentido dispone el art. 43 LTC: “Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio”."

"Conforme al sistema adoptado por la ley 25.065, el emisor no es responsable en principio por los eventuales incumplimientos del proveedor para con el usuario. La ley no ha establecido la responsabilidad concurrente o solidaria entre emisor y proveedor respecto del usuario por incumplimiento del proveedor; y el apelante no ha conseguido demostrar la verosimilitud de su derecho respecto de los aquí demandados ni por la existencia de una conexión o red contractual, ni por ninguna otra causa."

"En la relación que se entabla entre proveedor y usuario rige plenamente el principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual sus efectos sólo alcanzan a las partes, no pudiendo beneficiar ni perjudicar a los terceros. Las excepciones a dicha regla están constituidas por los casos en los que el emisor promoviera los productos o promoviera al proveedor, pues en tal caso garantiza con ello la calidad del producto o servicio (art. 43, 2° parte); y el solicitante de la medida cautelar no alegó a tales efectos que en el caso concurra alguno de tales supuestos."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros).

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