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Cámara de Apelaciones

JUGO CHRISTIAN EDGARDO c/ SANTANDER RIO S.A. Y/O SU REPRESENTANTE LEGAL s/ AMPARO INFORMATIVO

El actor promovió recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia interlocutoria que rechazó la recusación del vocal Dr. Benjamín Moisá. La Cámara declaró inadmisible el recurso por no constituir la cuestión principal una controversia sobre la validez de normas de la Constitución Provincial y por ser, en esencia, un cuestionamiento a la interpretación y aplicación judicial susceptibles de casación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46032
Recurso de inconstitucionalidad Inadmisibilidad Recusacion Amparo informativo Interpretacion procesal Constitucion provincial Art. 91 cpc Casacion Tutela judicial Corte de justicia de tucuman

¿Quién es el actor?

Christian Edgardo Jugo, representado por el letrado Pedro S. Pujol (actuando por derecho propio y representando al actor).

¿A quién se demanda?

Santander Río S.A. y/o su representante legal (causa caratulada “JUGO CHRISTIAN EDGARDO C/ SANTANDER RIO S.A. Y/O SU REPRESENTANTE LEGAL S/ AMPARO INFORMATIVO”, Expte. n° 3896/10).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia interlocutoria de la Sala II Nº 35/2016 de fecha 17/2/2016 que rechazó el planteo de recusación con causa contra el vocal Dr. Benjamín Moisá; el recurrente alega violaciones a garantías constitucionales y solicita nulidad y remisión para nuevo pronunciamiento.

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 200/205) por no cumplir los recaudos del art. 91 y ss. del Código Procesal Constitucional de Tucumán, al no configurarse que la cuestión constitucional fuese la materia principal del debate ni una controversia sobre la validez de normas de la Constitución Provincial.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (texto original del Tribunal):

"El recurso de inconstitucionalidad se halla expresamente legislado en el Título III, Capítulo III CPC. En lo pertinente, el art. 91 CPC establece que el recurso procede contra las sentencias definitivas dictadas en última instancia o resoluciones que tengan la virtualidad de poner fin a la acción o hacer imposible su continuación, en procesos en que se hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que regulen materias regidas por la Constitución Provincial, siempre que ello forme la materia principal de la discusión entre las partes.

La norma de cita establece el principio fundamental y determinante en lo concerniente al recurso de inconstitucionalidad, al imponer como requisito ineludible para su admisibilidad, que la cuestión constitucional haya constituido la materia principal de discusión entre las partes (Cf. CSJTuc., por todas, “Suárez Juan Héctor vs. Municipalidad de Trancas s/ acción de amparo”, sentencia Nº 133, del 12/03/2001; “Von Buren Olegario vs. Superior Gobierno de la Provincia s/ amparo”, sentencia Nº 541 del 29/06/2001). Por su parte el art. 93 del citado digesto legal preceptúa que 'Cuando se entable el recurso de inconstitucionalidad que autoriza el artículo anterior, debe deducirse el mismo con arreglo a lo allí prescripto, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de las disposiciones de la Constitución Provincial'. (CSJTuc., Sala Laboral y Contencioso Administrativo, 'S.A. SER vs. Provincia de Tucumán s/ acción declarativa de inconstitucionalidad', sentencia N° 214 del 26/03/2008)."

"De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que los planteos que se pretenden llevar a conocimiento y revisión de la Corte de Justicia, por vía del recurso de inconstitucionalidad, no cumplen los recaudos de admisibilidad impuestos por los arts. 91, 92, 93 y conc. CPC. Es que la simple lectura del memorial que corre agregado a fs. 200/205 pone de manifiesto que la controversia no se circunscribe a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos respecto a la Constitución Provincial, ni ello es la materia principal del debate, sino que el recurrente alega la infracción a normas contenidas en la Constitución Nacional y en los Tratados internacionales con jerarquía constitucional, sin que se funde debidamente la relación directa e inmediata de lo planteado con las cuestiones de validez de las disposiciones de la Constitución Provincial, conforme lo exige el art. 93 CPC. En rigor lo que persigue es obtener la corrección jurídica de la sentencia dictada por esta Alzada, en tanto postula que se ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan la recusación con causa, lo que no constituye materia propia del recurso de inconstitucionalidad sino - en su caso y supuesta la concurrencia de sus recaudos de admisibilidad -, del recurso extraordinario de casación, que puede fundarse en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal (art. 750 CPCC)."

"En suma, los agravios propuestos por el quejoso encierran un cuestionamiento a la decisión judicial de fecha 17/2/2016 (fs. 185/189), más no existe cuestión constitucional que incida en forma directa e inmediata en materia propia y específica de la Constitución local, cuya supremacía es la que se persigue resguardar mediante este remedio procesal ... Lo considerado conduce a desestimar por inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto."

No hubo votos en disidencia consignados en el dispositivo final; la sentencia es dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.

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