TRANSTOP S.R.L. c/ FRADEALCO S.A. s/ COBROS (ORDINARIO)
La reconviniente solicitó excepción previa de arraigo para garantizar eventuales costas en el proceso de cobro. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó el arraigo por considerar acreditada prima facie la solvencia y embargo suficiente de Fradealco S.A. y por aplicación restrictiva del instituto.
¿Quién es el actor?
Fradealco S.A. (actora y reconviniente en la causa principal).
¿A quién se demanda?
Transtop S.R.L. (apoderado que interpuso la apelación contra la desestimación del arraigo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente: excepción previa de arraigo (art. 288 inc. 5 CPCCT) planteada por Transtop S.R.L. en el marco de juicio de cobro.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Transtop S.R.L. y se confirmó la sentencia de fecha 19/08/2015 que desestimó la excepción de arraigo. Costas de la alzada por la parte apelante; diferimiento del pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El reconviniente FRADEALCO S.A ha probado prima facie ser solvente conforme embargo recaído en autos y por una suma mayor al capital reclamado, de modo que el promotor del arraigo puede verificar su existencia y que realmente se encuentra disponible la suma de dinero embargada. Asimismo, teniendo en cuenta su finalidad, referida a la garantía del demandado habitante de la provincia, de la responsabilidad de las resultas del juicio por parte del actor que no reside en ella, digo que la excepción de arraigo es de interpretación restrictiva y la misma debe ser en consonancia con su finalidad antes descripta, por lo que adelanto, la defensa articulada no prosperará."
"Que en el caso en concreto advierte el Tribunal que la empresa demandada y reconviniente en autos, tiene cuentas bancarias en la Provincia y según surge de la información registral obrante a fs. 118, 120 y 122, la empresa Fradealco S.A., tiene inmuebles en la Provincia de Bs.As., cuya tasación fiscal supera holgadamente no solo la cuantía económica en juego en este proceso, sino la eventual responsabilidad por el pago de costas. Añadimos que el embargo trabado en autos fue atendido en tiempo razonable. Todo lo cual genera en el Tribunal la convicción que la reconviniente goza de solvencia que torma innecesario que sea cautelado por vía de arraigo para garantizar el pago de honorarios en caso de ser vencida en la contienda."
"Que en relación a las costas de segunda instancia, estimamos que deben seguir la misma suerte que las costas de primera instancia, esto es, en el orden causado. En efecto, lo establecido en el art. 288 inc. 5° CPCCT, no admite una interpretación unívoca. Ello así, colegimos que la actora reconvenida en autos pudo estimar que tenía razón fundada para litigar del modo en que lo hizo (arts. 105 inc. 1° y 107 del CPCCT)."
(No constan votos en disidencia en el texto aportado.)
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