JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

NIEVA MARIA ELENA c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN ART S.A. (POPULART) s/ ACCIDENTE DE TRABAJO

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente in itinere reclamando reparación civil y diversos rubros (daño moral, psicológico, gastos). La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia considerando que la acción civil fundada en el art.1113 C.C. es improcedente frente a accidentes in itinere cubiertos por la normativa de riesgos del trabajo, y corroboró la valoración pericial que negó incapacidad relevante adicional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
657/14
Accidente in itinere Responsabilidad civil Art. 1113 c.c. Ley 24.557 Art Incapacidad Pericia medica Congruencia procesal Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

Nieva María Elena (actora).

¿A quién se demanda?

Caja Popular de Ahorros de Tucumán ART S.A. (Populart) / ART.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción civil indemnizatoria por accidente in itinere ocurrido el 14/04/2010; se reclamaron daño moral, daño psicológico, pérdida de chance, daño estético y gastos (además controversias sobre prestaciones médicas y reconocimiento del siniestro).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación deducido por la actora y se confirmó en su totalidad la sentencia definitiva N° 594 del 21/08/2019 del Juzgado del Trabajo III, con imposición de costas a la actora y regulación de honorarios por $4.189 y $8.796 a los letrados intervinientes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El juez a quo al analizar las circunstancias del caso, ponderó que el art. 1113 del CC, en el que funda la demanda la actora, “consagra una especie de teoría de la responsabilidad refleja o indirecta ya que fundamenta en la circunstancia de que los hombres hayan introducido en la sociedad la posibilidad de que una cosa cause daño y por lo tanto sea responsable por ello en función de la teoría del riesgo creado”. También sostuvo de manera acertada que “para determinar la responsabilidad civil con fundamento en el ex art. 1113 del C.C., corresponde demostrar: 1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa (individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio); 3) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; y 4) que el accionado es dueño o guardián de la de la misma. En dicho contexto, cabe al dependiente la demostración de la existencia del daño, la relación causal con el trabajo o el hecho del trabajo y que en su ocasión mantuvo contacto con la cosa riesgos o peligrosa o bien que aquel constituía una actividad riesgosa o peligrosa, no correspondiendo efectuar una interpretación restrictiva del concepto, “cosa riesgosa o viciosa. Ahora bien, conforme lo expresado por la parte actora en cuanto a la mecánica del accidente, no se puede imputar responsabilidad objetiva ni subjetiva a la accionada, puesto que el accidente no se produjo con motivo o en ocasión de las tareas realizadas y como consecuencia de un hecho o daño producido por una cosa cuyo dueño o guardián fuera la accionada”."

"Así las cosas, ningún reproche le cabe a la sentencia atacada en la conclusión arribada. Es oportuno remarcar que conforme los términos en que fue expresada la demanda -acción civil- carece de relevancia si la demandada reconoció o rechazó en un primer momento el infortunio laboral o si brindó las prestaciones médicas dispuestas por la Ley 24.557 ya que la demanda por la vía civil responde a criterios y presupuestos propios del derecho común, en los cuales estas cuestiones resultan inconducentes (CSJT, sent. Nº 1811 del 23/11/2017, op. cit.)."

"De las constancias de autos, surge que la Comisión Médica el 26/04/2011 (fs.142/151) determinó que la actora, como consecuencia del siniestro laboral sufrido el 14/04/2010, sufrió la fractura de la muñeca izquierda con limitación de codo y muñeca con una incapacidad del 34%. ... El dictamen pericial médico del Dr. Adrián Cunio (fs.398/402) tomó en cuenta todos los estudios médicos de la actora adjuntos a la causa y concluyó que ésta presenta secuelas por fracturas de miembro superior izquierdo con limitación funcional y RVAN grado I que le producen una incapacidad parcial y permanente del 30,75% (con ponderaciones). La sentencia atacada ponderó el dictamen del Dr. Cunio por ser este el más actual, sin que las manifestaciones de la recurrente demuestren un desacierto en la decisión judicial. Consecuentemente, es coherente la conclusión del fallo que nada debe la ART a la actora por la reparación sistémica."

¿Cómo votaron los jueces?

Los dos votos (Carlos San Juan preopinante y Graciela Beatriz Corai) coinciden en los mismos fundamentos; no hubo disidencia.

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