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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN c/ ROJAS JULIO CESAR s/ REIVINDICACION

El demandado interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la sentencia que declaró inadmisible su recurso de casación en causa sobre reivindicación. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso por improcedente, sosteniendo que no existe error esencial, grosero o evidente en la resolución que confirmó la inadmisibilidad por incumplimiento de la Acordada N° 1498/18.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1950/15
Revocatoria in extremis Inadmisibilidad Recurso de casacion Acordada 1498/18 Formalismo procesal Reivindicacion Inconstitucionalidad Costas Requisitos de admisibilidad Corte suprema de justicia de tucuman

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán (actora).

¿A quién se demanda?

Julio César Rojas (demandado y recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Sez interpone recurso de revocatoria in extremis contra la Sentencia de fecha 27/08/2021 que declaró inadmisible el recurso de casación deducido por Rojas en autos caratulados “Provincia de Tucumán vs. Rojas Julio César s/ Reivindicación”. Accesorimente se planteó inconstitucionalidad de la Acordada N° 1498/18.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de revocatoria in extremis; se rechazó asimismo el planteo de inconstitucionalidad de la Acordada N° 1498/18; se impusieron costas y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.- Respecto al medio impugnaticio empleado, tiene dicho esta Corte Suprema de Justicia que el recurso de revocatoria in extremis es una creación pretoriana, que no se encuentra previsto en la ley procesal local y que reviste por tanto un carácter excepcional y subsidiario (cfr. CSJT “Albornoz, Gabriel Antonio vs. Arrieta, Pedro Oscar y otro s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 884 del 28/9/2006; “Citibank N.A. vs. Olivera, Alicia del Valle s/ Cobro ejecutivo”, sentencia Nº 380 del 04/5/2009; “Muñoz, Adrián Esteban vs. EDET S.A. s/ Cobros”, sentencia Nº 419 del 11/5/2009; “Moreno, Mariela Judith vs. Libertad S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 1100 del 05/12/2012; “Gutiérrez Carlos Alberto vs. Casanova Evaristo y otros s/ Despido”, sentencia Nº 578 del 10/6/2015, entre muchos otros)."

"IV.- Desde esta perspectiva, en el caso no concurre ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia de la vía recursiva en examen señalados en el parágrafo anterior, toda vez que la parte recurrente no ha demostrado que la decisión cuestionada contenga un error esencial, grosero y evidente, capaz de generar de un agravio trascendente.

La sentencia cuestionada juzgó que el escrito de interposición del recurso de casación incumplía con los recaudos dispuestos por la Acordada de esta Corte Suprema de Justicia Nº 1498/18. Concretamente, dicho escrito superaba, en la mayoría de sus páginas, la cantidad máxima de renglones permitida y el tamaño de su letra.

Dicha circunstancia provoca per se la inadmisibilidad del recurso extraordinario local.

Es decir que el acto jurisdiccional atacado no sólo no adolece de errores esenciales, groseros o evidentes, sino que al contrario, fue dictado en perfecta consonancia con la normativa vigente, reglamentaria de los requisitos formales exigidos para la interposición de ciertos recursos ante esta Corte; y cuya finalidad, lejos de provocar notorias injusticias, es agilizar la tarea del tribunal y permitir una respuesta expeditiva a las controversias traídas a su resolución, lo que supone un beneficio innegable para una eficiente administración de justicia.

No existiendo entonces yerro esencial alguno ni la consumación de una grave injusticia, la respuesta jurisdiccional obtenida cuenta con amplio sustento legal, se encuentra motivada en forma adecuada y carece de errores graves o evidentes que se traduzcan en una grave injusticia, debiendo por tanto ser mantenida."

"V.- Lo antedicho conlleva al rechazo, con costas, del recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte demandada."

¿Cómo votaron los jueces?

no se consignan votos en disidencia en el dispositivo; la decisión se adopta por el acuerdo del Tribunal (firmada por los tres vocales).

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