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Cámara de Apelaciones

VICENTE TRAPANI S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA DE CREDITO LABORAL

El incidentista Silvio Leonardo Ibañez apeló la decisión que negó validez procesal a su poder ad litem en la verificación tardía de crédito laboral en concurso preventivo. La Cámara hizo lugar a la apelación y revocó la sentencia de fecha 23/03/2016, estableciendo que el poder laboral es idóneo para acreditar personería en sede concursal y ordenando no hacer lugar al recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la concursada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46034
Verificacion tardia Concurso preventivo Poder ad litem Personeria Credito laboral Acceso a la justicia Articulo 56 lcyq Costas de alzada Sentencia 23/03/2016 Revocatoria

¿Quién es el actor?

Silvio Leonardo Ibañez (incidentista), titular de crédito laboral reconocido por sentencia laboral del 23/12/2013.

¿A quién se demanda?

Vicente Trapani S.A. (concursada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Verificación tardía de crédito laboral en el marco del concurso preventivo; discusión sobre la validez del poder ad litem aportado para acreditar personería y continuidad del trámite en sede concursal.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Ibañez contra la sentencia del 23/03/2016; se revocó la resolución recurrida y, en la sustitutiva, se decidió no hacer lugar al recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la concursada contra el proveído del 11/12/2014. Se impusieron las costas de alzada a la concursada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En autos se demanda la verificación tardía del crédito reconocido en sede laboral por sentencia del 23/12/2013 (fs. 306/313); esto es, del crédito del actor derivado de su condición de dependiente de la concursada. Cabe tener presente que el reconocimiento obtenido en sede laboral debe ser canalizado en sede concursal a los fines de su verificación por el Juez del concurso como acreedor concurrente, a través de la verificación tardía en los términos del art. 56, párrafo tercero LCyQ.

El poder ad-litem otorgado por el trabajador a un letrado en los términos del art. 26 de la ley 6204/91 (fs. 4), que faculta al mandatario para perseguir el cobro de los créditos laborales o la declaración de un derecho de igual naturaleza ante los juzgados o tribunales de Trabajo, conserva plena vigencia cuando se desplaza la competencia del precitado fuero para su continuación o trámite de verificación ante el juez que entiende en el proceso de concurso o quiebra. El mandatario puede continuar invocando esa representación, toda vez que no se ha mutado la índole de la pretensión (la materia continúa siendo laboral). Asimismo, es la adecuada télesis del art. 20 de la L.C.T. que garantiza la gratuidad al trabajador para poder defender sus derechos en sede judicial y del art. 35 inc. 9° de la Constitución Provincial.

En tal sentido, se ha resuelto que "Si bien el acta poder otorgada conforme lo dispuesto por ley 18345 constituye un mandato excepcional en lo que hace a sus alcances y formas, el mandatario munido de tal instrumento puede seguir invocando esa representación en sede comercial ante el concurso, con el fin de obtener la verificación de la acreencia reconocida en sentencia laboral" (Cfr. INASA S.A., s/ Concurso -inc. verificación CCCom.Nac B, 11/9/87, entre otros), y que "...el poder especial laboral otorgado por el trabajador actor debe reputarse idóneo a los fines de la acreditación de la personería en la jurisdicción comercial, debiendo interpretarse cualquier duda a favor de la actuación dentro del mandato." (Cfr. CCCTuc. Sala II°, "De Camilo, Claudio vs Club Atlético San Martín S.C., s/ cobro ordinario", sentencia N° 61, 11/03/2002; ídem Sala I, sentencia n° 150, 15/5/2002, "Artaza Roldán Enrique Rafael vs. Colegio San Luis Gonzaga s/Cobro Ordinario de Pesos")."

(Voto mayoritario: resolución dispositiva final reproducida textualmente en la parte resolutiva; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.)

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