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Cámara de Apelaciones

NAFTALZON FERNANDO SAMUEL c/ SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió ejecución por condena por daños y perjuicios contra S.A.D.A.I.C., que opuso excepción de pago por compensación fundada en supuestos pagos indebidos en otras causas. La Cámara rechazó la apelación de S.A.D.A.I.C. y confirmó la desestimación de la compensación por no acreditarse el crédito con instrumento ejecutivo exigido en sede de ejecución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46036
Ejecucion de sentencia Compensacion Excepcion de pago Titulo ejecutivo Credito exigible Pago indebido Costas S.a.d.a.i.c. Naftalzon Camara de apelaciones tucuman

¿Quién es el actor?

Fernando Samuel Naftalzon.

¿A quién se demanda?

Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de sentencia por condena en daños y perjuicios; la demandada opuso excepción de pago por compensación con créditos que dice derivar de pagos indebidos en otras causas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de S.A.D.A.I.C. y se confirmó la sentencia que desestimó la excepción de compensación, ordenando proseguir la ejecución hasta el pago íntegro de la condena. Se impusieron costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es que en el marco de un proceso ejecutivo, además de las condiciones exigidas por el derecho de fondo para que opere la compensación –a saber: fungibilidad, liquidez, exigibilidad y que las deudas sean expeditas y embargables (arts. 818, 819, 822 y 825 Cód. Civil)–, la ley procesal exige que el crédito que se pretende compensar se acredite por instrumento que traiga aparejada ejecución."

"Conforme tal exigencia procesal, la compensación que se puede alegar como defensa oponible en los juicios ejecutivos, está limitada a aquella que sea de la misma naturaleza de la obligación que se ejecuta. Ello significa que, además de que el deudor tenga un crédito contra el ejecutante consistente en una suma de dinero líquida y expedita (condiciones cuya concurrencia en el caso no resulta necesario analizar, atento el modo como se decide), tal crédito debe constar en otro título ejecutivo (Novellino Norberto José, “Ejecuciones”. Ed. Astrea. Pág. 211/212)."

"En autos no se cumple la condición arriba mencionada, puesto que las sumas que la demandada ejecutada pretende compensar se encuentran supeditadas a comprobación, sea en el proceso en que el pago indebido se alega concretado (“Naftalzon Fernando Samuel c. LRK 458 Televisora Tucumana Color S.A. s/ Daños y Perjuicios” Expte. N°2515/89), sea en el proceso de repetición de pago que el propio ejecutado reconoce haber promovido (“Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música c/ Naftalzon Fernando s/ Repetición de pago” Expte. N°183/11). El apelante no justificó que en alguno de tales procesos hubiere recaído pronunciamiento judicial que documente el crédito que pretende compensar."

Además, respecto de costas: "Resta analizar las costas del recurso, las que en virtud del principio objetivo de la derrota, se oponen a la apelante (art. 107 CPCyC.)."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; el bloque resolutorio final rechaza el recurso y confirma la sentencia de grado.

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