LOPEZ, DAMIAN GUSTAVO Y OTRA c/ GARNICA, OSCAR ALFREDO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra el conductor y la aseguradora. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia condenando a Agrosalta Coop. de Seguros Ltda. al pago de $248.843 con más intereses, rechazando la declinación de cobertura y imponiendo las costas a la apelante.
¿Quién es el actor?
LÓPEZ, DAMIÁN GUSTAVO y otra.
¿A quién se demanda?
GARNICA, OSCAR ALFREDO y otro; codemandada Agrosalta Coop. de Seguros Ltda.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito; pretensión indemnizatoria por lesiones y gastos (importe de primera instancia: $248.843 más intereses).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Agrosalta; se confirmaron los puntos centrales de la sentencia de primera instancia (no prosperó la declinación de cobertura por falta de pago o denuncia tardía; se sostuvo la mecánica y atribución de responsabilidad; se confirmó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios según lo fundado) y se impusieron las costas a la apelante; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"5.1. Recibo otorgado por el productor. Apariencia jurídica. Dicho lo precedente, si bien el productor, en principio, no representa al asegurador, se encuentra facultado por la ley para realizar algunos actos, como lo es “aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador” (art. 53, inc. “c”, Ley Nº 17.418). Si alguna duda quedaba, con la sanción de la Ley Nº 22.400 está claro que, frente al asegurado o tomador, el productor siempre está autorizado para cobrar, teniendo el recibo que expide poder cancelatorio, aunque no gire los fondos a la aseguradora. En el régimen de esta última ley, la única diferencia entre el productor “autorizado” y el “no autorizado” para el cobro de primas está, en la relación interna con la aseguradora, en cuanto al momento en que debe rendirle cuenta de la cobranza (art. 10, incs. “f” y “g”, Ley Nº 22.400), sin que ello afecte la validez del pago efectuado por el asegurado o tomador al productor (relación externa). Tal conclusión encuentra sustento, por lo demás, en la teoría de la aparciencia jurídica, pues, si como ocurre en la realidad (art. 33, CPCC) el productor se muestra como representante de la aseguradora –por que exhibe sus logotipos, emblemas o banderas en sus vidrieras, en sus membretes o en su publicidad–, aunque no lo sea, el asegurado o tomador de buena fe no puede saber cual es la realidad jurídica de la relación entre el productor y la aseguradora, bastando con la mera apariencia dada la dinámica de los negocios. En este sentido, con razón se ha dicho: “La compañía de seguros codemandada debe ser responsabilizada ante la apariencia de representación creada por el productor al momento de vender una póliza, pues la ley procura evitar que el asegurado esté obligado a comprobar en cada oportunidad si el mandato existe o subsiste o el alcance de los derechos del productor, debiendo tutelarse a quienes confían en las apariencias cuando el negocio se desenvuelve de buena fe, conforme el art. 1198 del Código Civil” (CNCom, Sala B, Cepeda, Diego Mariano c. Argos Compañía Financiera de Seguros S.A. y otros, 27/12/2010, RCyS 2011-V, 132, JA 2011-III, 667, AR/JUR/93740/2010; cfr. CCCTuc, Sala II, Muzevic c. Martínez, Sentencia Nº 191, 30/04/2015, voto de la Dra. Leone Cervera, entre otras).
Consecuentemente, teniendo en cuenta la apariencia de regularidad de la fotocopia del recibo de pago obrante a fs. 32 –con membrete de Agrosalta, número de CUIT de la empresa, número de Cliente, número de Póliza, identificación del Productor, identificación del vehículo asegurado, fecha de vencimiento, fecha de pago, firma ilegible, etc.– y el reconocimiento expreso y circunstanciado del mismo por parte de Rolando Ramón Rojas de fs. 713/vta, el agravio sobre el punto no puede prosperar."
"6. Atribución de responsabilidad. Mecánica del accidente. Consentimiento de la pericia. Del dictamen pericial (pericia mecánica o accidentológica) de fs. 612/616 en que se funda la sentencia apelada se ha corrido debido traslado a Agrosalta Coop. de Seguros Ltda. a fs. 620 (Cédula 03HKYPSO), quien lo ha consentido guardando silencio y no impugnando sus conclusiones en tiempo y forma, por lo que no puede venir ahora la apelante a cuestionar la mecánica del accidente ni la atribución de responsabilidad emergente del mismo, con argumentos por lo demás vagos e insustanciales."
"7. Incidencia causal del vehículo asegurado. Pretende la aseguradora apelante que, al producirse el choque con un acoplado que no se encontraba asegurado en Agrosalta, el vehículo asegurado por la recurrente no tuvo incidencia causal en producción del accidente o, por lo menos, no en el grado atribuido por la sentencia recurrida.
Sin perjuicio de lo dicho en el parágrafo anterior con respecto a la falta de impugnación de la pericia técnica, debe tenerse en cuenta que en el seguro de responsabilidad civil el interés asegurable no es un determinado bien del patrimonio del asegurado, sino mantener indemne a asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato de seguro, como consecuencia del hecho acaecido (art. 109, Ley Nº 17.418). En otras palabras, el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado, ante la responsabilidad civil emergente de los daños causados a un tercero, con la cosa asegurada.
Ahora bien, sentado ello, el aseguramiento de un tractor –por naturaleza y definición, vehículo destinado a traccionar– incluye la responsabilidad por los daños causados por los acoplados –por naturaleza y definición, vehículos destinados a ser remolcados o traccionados por otro– que arrastra. La incidencia causal es clara, pues, sin el tractor accionado por el conductor del mismo, los acoplados son cosas inertes, ineficaces para producir daño sin la acción u omisión culposa del hombre. Esta conclusión resulta corroborada mediante el método de la “supresión mental” (sublata causa, tollitur effectus) de la condición. Así, si suprimimos el tractor, el accidente no se hubiera producido, de modo que el tractor es causa determinante del accidente y no mera condición. Esto por la sencilla razón que el tractor y los acoplados conforman un tándem, convoy o conjunto de vehículos que funcionan como una sola cosa, cosa riesgosa que hace presumir la culpa de su dueño o guardián, en los términos de la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (art. 7, CCCN). Ello, obviamente, sin perjuicio de las acciones de reembolso que puedan existir entre los responsables concurrentes (conductor, propietario, asegurado, aseguradoras).
Luego, el agravio sobre el punto no puede prosperar."
¿Cómo votaron los jueces?
el acuerdo fue por mayoría (votos de los Dres. Moisá y Leone Cervera), no existen disidencias relevantes.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 17.418Seguros
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 22.400Seguros
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