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Cámara de Apelaciones

JIMENEZ SAUL LINDOR Y OTRA c/ DELGADINO MANUEL RENEE Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores reclamaron indemnización por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito; pedían lucro cesante, daño moral y gastos de sepelio. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a los demandados y a la aseguradora a pagar gastos de sepelio $900, lucro cesante $12.070,50 para cada actor y daño moral $160.000 para cada uno, con más intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46059
Accidente de transito Responsabilidad civil Invasion de carril Pericia tecnica Lucro cesante Dano moral Gastos de sepelio Interes tasa activa banco nacion Condena solidaria Art. 1113 c. civil

¿Quién es el actor?

Saúl Lindor Jiménez y Lila Angélica Ruiz (actores; padres del fallecido).

¿A quién se demanda?

Manuel Renée Delgadino; Graciela del Carmen Abella (rebelde); herederos de Juan Carlos Paz (rebeldes); y la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que ocasionó la muerte del hijo de los actores; se reclaman gastos de sepelio, lucro cesante y daño moral.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar al recurso de apelación de los actores; se revoca la sentencia de fecha 25/03/2010 y, en su lugar, se hace lugar a la demanda condenando solidariamente a los demandados y a la aseguradora al pago de: $900 por gastos de sepelio; $12.070,50 por lucro cesante para cada actor; $160.000 por daño moral para cada actor; con más intereses y costas a cargo de los demandados y la citada en garantía; reserva de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La causa debe enmarcarse en las disposiciones de la segunda parte del párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil. Dicha normativa atribuye objetivamente responsabilidad a los demandados, de la cual podrían eximirse total o parcialmente sólo si demuestran la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por el hijo de los actores, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder.

Y como en la especie se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario "Valdez, Estanislao F. c/El Puente S.A. y otro", del 10 de noviembre de 1994... Corresponde analizar los medios probatorios que considero de peso y relieve para la dilucidación del conflicto. A consecuencia del infortunio se labró causa penal... Por la ausencia de testigos presenciales y de sobrevivientes... debo atenerme a la descripción de los hechos del acta cabeza de sumario, del croquis de fs. 57, al que también lo tiene presente el dictamen técnico incorporado a fs. 271/286, que fuera ofrecido y producido como prueba de informes por la parte actora, sin que mediara oposición ni cuestionamiento oportuno por las accionadas, ni por la citada en garantía.

De acuerdo al acta cabeza de sumario... Examinado el croquis de fs. 57... Me permiten inferir que por razones que se desconocen el automóvil se salió de su carril Norte-Sur e irrumpió en el carril por el que se desplazaba la motocicleta produciéndose la colisión, que ocasionara la muerte de ambos.

A esta conclusión también llega el informe técnico de fojas 271/286 agregado en estos autos que expresa “La colisión se produjo en el carril por el que se desplazaba la motocicleta... donde se observa por un espacio de 18,90 mts. Partículas de vidrio, acrílicos y plásticos, diseminados, los cuales permiten aseverar el lugar geográfico del impacto...” (fs. 281).

Bajo estas directivas, anticipo que no habré de coincidir con el temperamento adoptado por la a quo, por cuanto, habida cuenta las constancias obrantes en autos, los emplazados no han logrado reunir elementos de convicción suficientes como para tener por configurado en el hecho aquí ventilado el eximente legal de la culpa de la víctima, ni de un tercero por el que no deban responder. Por el contrario encuentro acreditada en la presentes actuaciones, por el lugar donde están los restos del impacto, los daños del automóvil... y los de la moto... que la invasión del carril de circulación Sur-Norte por parte del conductor del automóvil ocasionó el luctuosos hecho.

Resulta consecuencia de todo lo expuesto que el recurso deducido por la parte actora resulta atendible correspondiendo revocar el decisorio y atribuir a los demandados la responsabilidad civil derivada del accidente analizado (arts. 1111, 1113 y concs. del Código Civil)."

(En relación a las partidas indemnizatorias:)

"Fijando el resarcimiento por daño moral en la suma de Pesos ciento sesenta mil $160.000, para cada uno de los padres, Saúl Lindor Jiménez y Lila Angélica Ruiz. Dichos montos se encuentran cuantificados a la fecha de la presente sentencia.

... El monto que se obtiene aplicando dicha fórmula es $80.471, al que deberá aplicarse el 30% que es el lucro cesante estimado para ambos padres asciende a $24.141, por lo que a Saúl Lindor Jiménez le corresponde la suma de $12.070,50 y a Lila Angélica Ruiz la suma de $12.070,50 estimada dicha suma a la fecha del hecho (07/06/2005) con más intereses..."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre la Sra. Vocal María Dolores Leone Cervera y el Sr. Vocal Raúl Horacio Bejas (dos votos), integrando la mayoría la decisión consignada en el dispositivo final. No se registran votos disidentes en el acuerdo.

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